CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41263 A/. GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41263 A/. GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA CORTÉS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas –IPSE-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad, dignidad y asociación sindical. 1.
ANTECEDENTES
1.1. GULLERMO ALFREDO SALAMANCA CORTÉS, por medio de apoderado judicial, entabló demanda laboral ordinaria contra IPSE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo con sus respectivos valores por concepto de indexación, intereses moratorios y costas procesales. 1.2 Fue dirimida la controversia laboral en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2006 absolviendo a la parte demandada de las pretensiones incoadas. 1.3 Apelada la sentencia por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca –quién actuó como juez de descongestión- el 29 de junio de 2007, confirmó el proveído atacado. 1.4 Instaurado recurso de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia demandada el 19 de noviembre de 2008, pues el ad quem en su decisión no ignoró la convención colectiva de trabajo, pues era evidente que el demandante venía vinculado como trabajador oficial, pero que al transformase la entidad en establecimiento público, fue incorporado a la nueva, sin que pudiera predicarse una ruptura en la prestación del servicio, continuando entonces como empleado público, lo que en consecuencia no se puede equiparar con la terminación unilateral de la relación laboral. 1.5 Acude GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA CORTES, a través de apoderado, a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales indicando que el sentenciador en sede de casación ha incurrido manifiestamente en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y sustantivo, ignorando tanto normas aplicables al caso como el material probatorio allegado al plenario.
Por este motivo solicita se tomen todas las medidas correctivas en aras de que se restablezcan los derechos reclamados.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Acudieron prontamente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el represente legal de IPSE solicitando la improcedencia del amparo reclamado, al estar ajustado a la ley el proceso ordinario laboral surtido con ocasión de la demanda interpuesta por el aquí actor. 3. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en reparto de Sala Plena y en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al finiquitar el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA CORTES en contra del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas –IPSE-, en la cual se determinó no casar el fallo de segundo grado, constituyó vía de hecho? IV.
Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a aquél le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data: “…por vía jurisprudencial [se] ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir del accionante las sentencias desconocieron condiciones establecidas en la convención colectiva suscrita con anterioridad al cambio de naturaleza jurídica de la demandada, debía plantear tal inconformidad en el espacio de discusión existente dentro de cada instancia, y no ahora recurrir al mecanismo de la acción de tutela intentando revivir tal tópico, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA CORTES, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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