CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41262 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 95 Bogotá. D.C., marzo treinta y uno de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos en contra del fallo proferido el 23 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de SAÚL NÚÑEZ GIRÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso SAÚL NÚÑEZ GIRÓN que adquirió de buena fe el apartamento número 401 F con matrícula inmobiliaria número 370-460706, ubicado en la carrera 83 número 6-50 del conjunto residencial la Alquería de la ciudad de Cali, junto con el parqueadero correspondiente a dicho inmueble. El 29 de junio de 2004 la Fiscalía inició el proceso de extinción de dominio de esas propiedades y a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha tramitado el asunto de conformidad con los términos establecidos en la Ley 793 del 2002.
Por la mora judicial atrás señalada el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía aplicar el procedimiento y los términos legales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, informó que mediante resolución de 29 de junio de 2004, inició el trámite de extinción dentro del radicado número 1665 respecto de 630 bienes, los cuales tienen su origen en las actividades ilícitas llevadas a cabo por el entonces narcotraficante HELMER HERRERA BUITRAGO.
Agregó que actualmente el proceso se encuentra al despacho para estudio a fin de dar cabal cumplimiento al artículo 13 de la Ley 793 de 2002. La mora cuestionada la atribuyó el Fiscal accionado, al poco tiempo que lleva como titular, en el cual ha venido conociendo gradual y prioritariamente asuntos tales como tutelas, recursos y comisiones, entre otros.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que de los documentos remitidos por la Fiscalía concluyó que existe una dilación procesal injustificada. En consecuencia el Tribunal ordenó a la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y para el Lavado de Activos, que, en el término de 10 días, emita la “ providencia de que trata el artículo 13 numeral 6” de la Ley 793 de 2002.
LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía impugnó la anterior decisión argumentando que el accionante cuenta con otros medios de defensa y por ello la acción es improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Agregó que “ no es válida la argumentación relativa a la vida digna y al aspecto atinente a la buena fe, habida cuenta que antes que todo (sic) nos encontramos discutiendo un asunto de orden patrimonial cual es el que refiere a la propiedad o titularidad de un bien, que para el caso además de exigir la acreditación de la buena fe exenta de culpa, se atempera con el principio de la carga dinámica de la prueba, el cual supone que frente a su pretensión es obligación demostrar el origen lícito del bien, pues se constituye en el tema central de la relación jurídico procesal que nace desde el mismo momento en que a través de una valoración, así sea indiciaria, se determina que el bien tiene asiento en una actividad ilícita”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta de Derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º del Estatuto Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Constitución y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual en su artículo 1º dispone que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” Conforme lo ha precisado la Corte Constitucional "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano –artículo 3º de la Constitución Política-, brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares dispuestos para ello.
Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia. Por lo anterior, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”. -Resaltado fuera de texto- En este contexto no cabe duda de la relevancia de los derechos constitucionales a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, último de los cuales también contiene dentro de sus elementos, la garantía de toda persona a que el mismo se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, lo cual constituye a su vez, una prerrogativa fundamental autónoma constitucional que debe convertirse en realidad: “Artículo 29.
(…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” “Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
(…)”. –Resaltado fuera de texto- Esta última disposición fue desarrollada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los siguientes términos: “ Artículo 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. –Resaltado fuera de texto- “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. - Resaltado fuera de texto- 2.
El derecho fundamental puesto en evidencia, trae la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. De acuerdo con lo anterior, la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales, por lo cual, en el caso sub exámine, la mora judicial en la que se encuentra incursa la Fiscalía, no queda justificada simplemente aduciendo exceso de carga laboral, pues no hay prueba alguna de que esta autoridad haya emprendido seriamente actuaciones encaminadas a descongestionar su despacho y con ello, a cesar las generalizadas vulneraciones a los derechos de los usuarios de la justicia, a quienes, con dicha excusa, no les quedaría otro camino que esperar la anquilosada fila.
En conclusión, la Sala concederá las pretensiones de la demanda, toda vez que: 1º. La autoridad accionada no ha proferido la resolución mediante la cual debe decretar las pruebas, excediendo el tiempo que la Ley estableció para ello, 2º. La mora en la que se encuentra incursa la autoridad accionada es realmente excesiva y por lo mismo, hace nugatorio los derechos del demandante, 3º.
Los motivos que aduce la Fiscalía son insuficientes para justificar más de 4 años de tardanza, 4º. Todo lo anterior converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia del accionante, los cuales deben ser amparados y 5º. No existe otro medio con la eficacia que exige este particular asunto.
Corolario de lo anterior la Sala modificará el numeral primero del fallo impugnado, pues debe ampararse además del debido proceso, el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de tutelar, además del debido proceso, el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia. La orden emitida por el a quo permanece incólume.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 13. DEL PROCEDIMIENTO. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: (…) 5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. 6.
Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable. El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. –Resaltado fuera de texto- � Cfr. Corte Constitucional.
Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Debe recordarse que al tenor del artículo 116 de la Carta “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” � Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PAGE 1