CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.260 GERMAN ALBERTO HERNÁNDEZ VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.260 GERMAN ALBERTO HERNÁNDEZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Protección Social, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Germán Alberto Hernández Vargas, presuntamente vulnerado por la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, trámite al que fue vinculado en citado Ministerio, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señaló el libelista que él y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 26 de febrero de 2007. 2. Agregó que mediante escrito del 11 de abril de 2007 presentó a COMPENSAR, una solicitud de subsidio para desempleo, recibiendo como respuesta que “como no estuve afiliado a una caja de compensación los recursos los asigna el gobierno y que tengo que esperar”. 3.
Precisó que por su condición de debilidad manifiesta, requiere una especial protección del Estado, y en ese orden de ideas, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, es función de las entidades gubernamentales ser diligentes y actuar proactivamente para lograr la garantía de sus derechos de mínimo vital y dignidad humana.
En vista de lo anterior, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales inicialmente mencionados, solicitando que se ordenara a COMPENSAR o al Ministerio de Protección Social efectuar el desembolso del subsidio en comento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 27 de enero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las entidades accionadas. 2.
La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Protección Social solicitó que se desestime la acción de tutela en lo atinente a esa entidad, pues a tenor de la Ley 789 de 2002 y los Decretos 827, 2340 y 3450 de 2003 y 586 de 2004, el reconocimiento y pago del subsidio de desempleo solicitado por el actor corresponde a la Caja de Compensación Familiar.
Por su parte COMPENSAR señaló que el accionante fue incluido en la lista de postulantes aptos para la asignación que pretende, encontrándose su solicitud preaprobada y en espera de ser asignada. Precisó que dicha entidad cuenta al momento con 4.300 postulantes al subsidio, correspondiéndole al señor Hernández Vargas el turno 3.865, y que los recursos se suministrarán en estricto orden de petición. 3.
Mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del Señor Germán Alberto Hernández Vargas y, en consecuencia, ordenó al representante legal de COMPENSAR que “en el término de 498 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos del señor GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ VARGAS para acceder al subsidio de desempleo y constatado tal aspecto –así como el agotamiento actual de los recursos de su parte para reconocer y pagar dicho beneficio en los términos de la Ley 789 de 2002 y los decretos que la desarrollaron-, remita la petición al Ministerio de Protección Social para que allí se proceda al reconocimiento del derecho a través del Fondo Para el Subsidio Temporal al Empleo y al Desempleo creado mediante el artículo 8° ut supra, en los términos de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional (sic).” 5.
Con el fin de dar a conocer al Ministerio de Protección Social el anterior pronunciamiento, se libró el oficio S3-01018 de 11 de febrero de 2009, el cual fue entregado en el Departamento de Acciones Constitucionales del Ministerio de Protección Social el 17 de febrero del mismo año. 6. Mediante escrito radicado en el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2009 la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Protección Social impugnó la decisión y expuso las razones de su disentimiento con la sentencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otra lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 44 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 25 de febrero del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el viernes 20 de febrero de 2009, pues la decisión le fue notificada, como se dijo en precedencia, el lunes 17 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -18, 19 y 20- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMEROO: Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora del Ministerio de Educación Nacional, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de diciembre de 2008, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8