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T-41258 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41258 A:/ GERMAN LEONARDO VEGA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41258 A:/ GERMAN LEONARDO VEGA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 95 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor GERMAN LEONARDO VEGA RAMIREZ, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada contra la Fiscalía 7 Local y los Juzgados 26 Penal Municipal y 41 Penal del Circuito, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Adelantada investigación penal en contra de GERMÁN LEONARDO VEGA RAMÍREZ por la Fiscalía Séptima Local de Bogotá, ésta fue calificada con resolución de acusación el 13 de mayo de 2004 por el presunto delito de lesiones personales agravadas, con ocasión de las sufridas por el señor William Leyton Cufiño al ser arrollado por el vehículo conducido por el procesado el 12 de mayo de 2002. 1.2 Finalizada la etapa de juicio, el 23 de mayo de 2008 el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia condenatoria por el delito endilgado en la acusación, conforme con los elementos probatorios aportados al diligenciamiento. 1.3 Inconforme con el fallo adoptado la defensa hizo uso del recurso de apelación el cual fue desatado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que impartió su confirmación mediante proveído del 9 de julio de 2008. 1.4 Acudió GERMÁN LEONARDO VEGA RAMÍREZ a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa pues consideró que los sentenciadores incurrieron en serios errores en la valoración probatoria de los elementos aportados al proceso, además de no existir las suficientes para dictar una sentencia condenatoria.

Por estas razones peticionó la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la demanda de amparo por cuanto el accionante omitió hacer uso de los medios de defensa judicial previstos dentro de los procesos penal, no pudiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia en dónde controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades competentes.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante en su escrito de impugnación insiste en los argumentos presentados en el libelo de tutela, solicitando reconsiderar la decisión adoptada toda vez que la acción constitucional es el único medio que le queda para defender sus derechos y buscar la revocatoria de una decisión que le causa grave perjuicio al quedar registrada como un antecedente penal. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por GERMÁN LEONARDO VEGA RAMÍREZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como que la misma se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando no se han agotado los medios de defensa existentes.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales.

Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el escrutinio de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su haber dentro de la actuación; que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso extraordinario de casación, o incluso de adecuarse a alguna causal, el de revisión. En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista acceder a absolución por los hechos juzgados, cuando tal pretensión es un tema propio del proceso ordinario.

En este caso, si bien el demandante en la respectiva oportunidad apeló la sentencia condenatoria, no se puede desconocer que si persisten sus inquietudes además encaminadas a la trasgresión de derechos fundamentales podía acudir al recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, siendo perfectamente posible en ese estadio presentar los argumentos que ahora expone.

Entonces forzoso le resultaba incitar el trámite indicado para que al interior del mismo alegara las inconsistencias vulneradoras de derechos fundamentales y no pretender convertir al juez de tutela en una instancia judicial, pues de ser así, el amparo se entendería como un medio alternativo idóneo que se antepone a los medios ordinarios de defensa judicial, lo que desconocería su naturaleza y conllevaría a un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía inherentes del poder judicial.

Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que aquéllas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

De lo anterior resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las actuaciones judiciales adelantadas tanto en la etapa de la investigación como del juzgamiento estuvieron precedidas de un acatamiento al debido proceso en sus múltiples manifestaciones, además de una razonada interpretación de las normas aplicables y valoración de las pruebas ventiladas a su interior, por lo que deviene infundado el reproche.

Nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10