Micelio
T-41256 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1428 de 2007Decreto 2591 de 1991Ley 1104 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1790 de 2000Ley 1970 de 2000Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41256 República de Colombia ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41256 República de Colombia ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO en contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2009, por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad física, educación y debido, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que el 2 de mayo de 2002 fue herido “por una mina antipersonal ”, motivo por el cual la Junta Médica Laboral mediante acta No. 6576 de 25 de enero de 2005 dictaminó disminución de su capacidad psicofísica en 92.83% y lo declaró no apto; época en la cual se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional.

El 22 de septiembre de 2008 solicitó al Comando del Ejército Nacional apoyo económico para educación superior, el cual fue concedido de acuerdo con la comunicación que en dicho sentido recibió el 1º de octubre siguiente; sin embargo, con Resolución No. 1675 de 10 de octubre de 2008 fue retirado de la mencionada institución en forma absoluta por invalidez.

En razón de lo anterior, acudió a la Dirección General del Ejército Nacional y fue informado que el apoyo económico para educación es para personal activo, decisión ratificada con el oficio No. 357364 MD-CGFM-JEDEH-DIPER-SJU-SUB de diciembre 2 de 2008, a través del cual la Subdirección del Comando de la institución le comunicó que según la Directiva Permanente No. 0130 de 2008 se requiere tener la condición miembro activo dentro de la institución para acceder al referido apoyo económico.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional apoyar económicamente la educación superior en la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 18 de diciembre de 2008, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional. 2.

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, afirma que ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO en la actualidad no tiene derecho a la capacitación solicitada puesto que, el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de de 1993 ampara dicha prerrogativa educativa únicamente para bachilleres discapacitados. Precisa que el actor es Suboficial discapacitado del Ejército Nacional; sin embargo, en la actualidad no existe norma legal vigente que regule la capacitación atendiendo su condición, por tanto, debe aplicarse la Directiva Permanente No. 0130 de 2008 en cuanto consagra que la asignación de apoyo económico para educación exige que el usuario sea miembro activo dentro de la Fuerza, requisito que no cumple el interesado.

Por lo anterior, solicita no acceder a la pretensión del accionante y, en consecuencia, negar la solicitud de tutela. 3. La Jefatura de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, allega copia informal de la Directiva Permanente No. 0130 de 2008. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión del Ejército Nacional de negar el apoyo económico corresponde a un asunto litigioso que debe reclamar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo demandando “el acto administrativo que determinó que esa ayuda económica solo procede para personal activo de la institución, esto es, la directiva permanente 0130 de 2008”.

Descarto la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el actor no acreditó que otra persona en condiciones similares a la suya haya sido beneficiada con el apoyo económico reclamado. 5. El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su desacuerdo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- El problema jurídico planteado La demanda de tutela es el medio idóneo para ordenar a las autoridades accionadas que, procedan a autorizar el apoyo económico para la educación superior del actor, atendiendo su condición de Suboficial retirado por invalidez. 3.- Precedente jurisprudencial frente al derecho a la educación de personas que sufren algún grado de discapacidad.

“En cuanto al derecho a la educación de las personas que padecen alguna forma de invalidez, siguiendo el mismo compromiso que hasta ahora ha guiado el trasegar de la comunidad internacional en la materia, el inciso final del artículo 68 del texto constitucional colombiano consagra como “obligaciones especiales” la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales.

Ahora bien, desde el ámbito legal se observa que dentro del conjunto de disposiciones que dan cuerpo a la Ley 115 de 1994, bajo la rúbrica “Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales”, el capítulo primero se encuentra dedicado al desarrollo de la anterior norma constitucional. Vale resaltar que, de la misma manera en que ocurre con los tratados internacionales que han sido reseñados en esta providencia, en esta ley el compromiso asumido a favor de la población con alguna forma de invalidez sigue de manera primordial el objetivo de brindar a estos estudiantes el más alto nivel de desarrollo de su personalidad, esfuerzo que, según es indicado por el artículo 5° de la misma ley, requiere un adecuado proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, entre otros elementos indispensables para la remoción de las diferentes barreras formales y sustanciales que los separan del ejercicio de sus libertades en sociedad.

Según lo establece la ley en comento, uno de los más luminosos principios que irradia la labor educativa dirigida a la población con limitaciones es el paradigma de la integración social (artículos 46 y siguientes), el cual no sólo se revela en su faceta más inmediata, esto es la académica, sino que se orienta al verdadero propósito al cual, en últimas, se dirige en su plenitud el esfuerzo educativo ofrecido a las personas con discapacidades, consistente en lograr su integración social.

Para terminar, en plena consonancia con los principios constitucionales anotados, la ley establece que la satisfacción de dichas necesidades educativas especiales, al igual que aquellas de las personas con capacidades excepcionales, “es parte integrante del servicio público educativo”, con lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 superior, resulta oponible al Estado la obligación de garantizar la prestación de este servicio –según las calidades reseñadas- a “todos los habitantes del territorio nacional” que padezcan estas limitaciones.

A su vez, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” avanza en el esfuerzo de amparo e integración de este sector de la población en diferentes ámbitos, dentro de los cuales se encuentra el educativo. Sobre el particular, interesa resaltar ahora un conjunto de exigencias que deben ser atendidas por el Sistema general de educación con el objetivo de lograr la integración a la cual se compromete este servicio, según ha sido indicado: (i) el artículo 10° de la Ley dispone como obligación del Estado en sus Instituciones de Educación Pública garantizar “el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales”.

Tal disposición se encuentra acompañada de una serie de principios que ahora se enlistan y que, a su turno, resultan de gran valor para la consecución de los fines de la ley: (ii) proscripción de cualquier forma de discriminación que pueda separar a las personas con limitaciones de la posibilidad de acceder al servicio educativo; (iii) promoción de la integración de estas personas en el entorno social ordinario;

(iv) atención adecuada de las necesidades educativas especiales para el cabal desarrollo del proceso educativo (p. ej. diseño y provisión de materiales, formación especial de los docentes, entre otros) (v) Obligación dirigida a todos los planteles educativos, sin importar el nivel en el que se encuentren de acuerdo al diseño contenido en la ley, consistente en prestar el servicio educativo a las personas con limitaciones que lo demanden, so pena de incurrir en multas;

(vi) Finalmente, se encuentra una máxima de promoción del desarrollo integral de las personas con limitaciones, el cual ha de ser realizado por medio de la satisfacción de la demanda especial de actividades relacionadas con su desarrollo no exclusivamente intelectual, como ocurre en el caso de la recreación, la cultura y el deporte”. 4. Normatividad vigente respecto de la capacitación para personal del Ejército Nacional.

El Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006 expidió el Decreto 1428 de abril 27 de 2007 para compilar las normas del Decreto-ley 1970 de 2000, “ por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” y en el parágrafo del artículo 26 consagró que “Cuando las lesiones sean producidas en actos del servicio, por causa y razón del mismo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional, podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que le habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución”.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-389 de 2008 declaró inexequible el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006, en consecuencia, perdió su vigencia el Decreto 1428 de 2007 y la norma que reglamentaba la educación para los miembros del Ejército Nacional en actos del servicio, por causa y razón del mismo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Ante la falta de normatividad legal que regule el tema relacionado con el apoyo para la educación de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional discapacitados con ocasión del servicio, dicha institución a través de la Dirección de Personal, el 7 de mayo de 2008 expidió la Directiva Permanente No. 0130 por medio de la cual reglamentó la asignación de apoyo económico para estudio de personal discapacitado de la Fuerza, siempre y cuando esté activo. 5.

Caso concreto En el asunto examinado, a pesar de que la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 1º de octubre de 2008 comunicó al Sargento Segundo ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO que había seleccionado con beca de apoyo económico para educación por razón de su discapacidad, al sobrevenir la Resolución No. 1675 de 10 de octubre de 2008, a través de la cual el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio “en forma absoluta” por invalidez, de acuerdo con lo reglamentado la Directiva Permanente No. 0130 de 7 de mayo de 2008 automáticamente perdió el derecho al beneficio pecuniario para capacitación, por cuanto dejó ser miembro activo de la mencionada institución. Así las cosas, mientras la reglamentación actual de las Fuerzas Militares contemple que el apoyo económico para educación del personal Oficial o Suboficial discapacitado, está supeditado a la vinculación activa con la institución, surge forzosa la necesidad de confirmar el fallo que negó la tutela solicitada, quedándole como alternativa a su alcance, demandar a través de la nulidad de la mencionada Directiva Permanente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó, al menos sumariamente, estar frente a una real situación de perjuicio irremediable capaz de llevar al juez constitucional al estudio del amparo de manera temporal.

No obstante lo anterior, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar al Icetex y la Secretaría de Educación de Bogotá por conducto de la Dirección de Educación Media y Superior, información acerca de los beneficios, becas y subsidios establecidos y diseñados para personas con discapacidad que aspiran a acceder a la educación universitaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia 984 de 2007. � Artículo 29 de la Ley 1104 de 2006. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y el Decreto-ley 1790 de 2000, sin cambiar su redacción ni contenido. 8 11