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T-41254 (19-03-09) Recursos en desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Incidente de Desacato 41254 FABIO LEONARDO TARAZONA BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se refiere la Corte a la impugnación interpuesta por Fabio Leonardo Tarazona Bernal contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual rechazó el trámite del incidente de desacato promovido por el impugnante contra la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del Departamento de Seguridad (DAS).

ANTECEDENTES 1. El señor Fabio Leonardo Tarazona Bernal instauró acción de tutela contra la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del Departamento de Seguridad (DAS), procurando el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, al trabajo entre otros, por cuanto tal entidad se abstuvo de postularlo para ser nombrado como funcionario del DAS en el cargo de detective. 2.

A través de fallo del 8 de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. 3. Impugnada la anterior determinación, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007 (radicación 30608), la Sala de Casación Penal revocó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa invocados y ordenó a la autoridad accionada poner en conocimiento la decisión de “no conveniencia” [para vincularlo a la institución como detective] adoptada el 13 de junio de 2008, así como los fundamentos objetivos de hecho y de derecho en que se apoyó. 4.

No conforme con la información suministrada por el Comité Interdisciplinario del DAS, el accionante interpuso incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por estimar que la accionada no había cumplido a cabalidad la orden impartida en la sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia. 5. El incidente de desacato fue fallado desfavorablemente mediante providencia del 28 de febrero de 2008, tras estimar que la autoridad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante ciñéndose enteramente a la verdad. 6.

El 7 de noviembre de 2008 Fabio Leonardo Tarazona Bernal interpone incidente de desacato por segunda vez ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el mismo accionado, el cual fue rechazado de plano el 19 de noviembre siguiente con fundamento en que ya se había decidido otro incidente con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. 7.

En memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y radicado el 5 de diciembre de 2008, el señor Tarazona Bernal manifestó que interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que rechazó el incidente de desacato. 8. El Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2008 no repuso la providencia impugnada y concedió el recuso de apelación. Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoce tanto la normatividad aplicable a la acción de tutela, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las razones por las cuales contra la providencia que resuelve un incidente de desacato no procede ningún recurso y a pesar de ello, haciendo eco de la petición del señor Tarazona Bernal, expide un nuevo auto (19 de diciembre de 2008) que genera trámites posteriores no previstos en la ley.

Fue clara la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual declaró exequible el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, salvo la frase: “la consulta se hará en el efecto devolutivo”, al explicar que contra el auto que resuelve el incidente de desacato no procede el recurso de apelación: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” -Negrillas y subrayado nuestro- En delante la jurisprudencia de la mencionada Corte ha reiterado que en ningún caso es viable el recurso de apelación contra el auto que decide el incidente de desacato, pues si se impone sanción a la autoridad o al particular renuente la única posibilidad para que el superior funcional estudie el asunto, la constituye el grado jurisdiccional de consulta, que no es medio de impugnación y produce efectos distintos, situación que no se presenta en este asunto.

Así, por ejemplo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.

Por el contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantaría si la apelación se hiciera posible, existiendo como existe la vía de la consulta. (Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Bajo estos parámetros, la Sala observa que el Tribunal Superior de Bogotá debió abstenerse de tramitar la impugnación presentada por el peticionante contra el auto del 19 de noviembre de 2008 que rechazó el segundo incidente.

De fuerza es concluir que si no procede ningún recurso contra el auto que puso fin al incidente, salvo la consulta pero en aquellos eventos en los cuales se sancione al accionado por no cumplir con el fallo de tutela, la Sala se abstendrá de tramitar el recurso de apelación y declarará la nulidad del auto del 19 de diciembre de 2008, inclusive, por medio del cual el Tribunal resolvió el recurso de reposición contra el auto que rechazó el segundo incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

1º Abstenerse de tramitar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por Fabio Leonardo Tarazona Bernal contra el auto del 19 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2° Declarar la nulidad del auto del 19 de diciembre de 2008, inclusive, por medio del cual el Tribunal resolvió el recurso de reposición contra el auto que rechazó el segundo incidente de desacato. 3º En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1