Micelio
T-41253 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 41253 KATIUSKA ROJAS RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por la apoderada de la señora KATIUSKA ROJAS RINCÓN, contra la Fiscalía 16 Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, por presunto desconocimiento del debido proceso y la doble instancia, extensiva a la Fiscalía Tercera de la misma unidad, a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta la accionante que el 12 de noviembre de 2008 asumió la defensa de la señora Katiuska Rojas Rincón, dentro del proceso que adelanta la Fiscalía 16 y, como consta en el folio 300 de cuaderno octavo, el día 18 siguiente se le reconoció personería para actuar como defensora. Con base en ese reconocimiento, presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su defendida y subsidiariamente la detención domiciliaria, ambas con base en el principio de favorabilidad consagrado en la Ley 906 de 2004 y los derechos fundamentales de los menores, peticiones que la funcionaria instructora se abstuvo de resolver argumentando que se estaba surtiendo recurso de apelación contra la resolución acusatoria y otras decisiones y que como se había concedido en el efecto suspensivo, enviaría las solicitudes a la segunda instancia. Por considerar que esa decisión constituía un acto violatorio del debido proceso y del principio de la doble instancia, presentó memorial aduciendo que se debieron resolver las solicitudes porque nada tenían que ver con la acusación y anexó los documentos que acreditaban la condición de su prohijada como madre del menor Mateo Oliveros Rincón y la discapacidad de su otro hijo Nicolás Escobar Rincón, quien presenta episodios depresivos.

No obstante, se le respondió en forma negativa, mediante auto de cúmplase. La Fiscalía Delegada de segunda instancia, por su parte, señaló que se abstenía de resolver sus peticiones por carecer de poder para actuar, dado que el último defensor reconocido a nombre de la sindicada ROJAS RINCÓN es el doctor Mario Serrato Valdés, quien interpuso y sustentó el recurso objeto de la alzada.

Manifestación que la libelista considera falsa y contraria a la realidad, pues además desconoce si las copias del poder y su reconocimiento fueron remitidos a esa superioridad. Con fundamento en lo anterior, solicita se resuelva la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra su representada KATIUSKA ROJAS RINCÓN, conforme a los fines y garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene su libertad provisional, toda vez que se cumplen los requisitos consagrados en los artículos 355 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los artículos 308 a 312 de la Ley 906 de 2004.

En caso de no prosperar esta solicitud, se le conceda la detención domiciliaria. 2. Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades respectivas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: (l) Las señoras Fiscales 16 y 3ª, la última como fiscal de apoyo, de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública, informan que por los hechos materia de investigación, mediante resolución del 13 de diciembre de 2007 se resolvió la situación jurídica de la señora KATIUSKA ROJAS RINCÓN, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en calidad de coautora material, en concurso con los delitos de concusión y peculado por apropiación, como determinadora, a la vez que se le sustituyó la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria.

Luego, el 10 de enero de 2008 se declaró cerrada la investigación y el 19 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de la citada señora, por las mismas conductas punibles. La decisión fue apelada y el recurso concedido el 18 de julio de 2008, en el efecto suspensivo, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

Por auto del 23 de junio del mismo año, se dispuso revocar la detención domiciliaria que se le había concedido a la procesada y hacer efectiva la detención preventiva en establecimiento carcelario, por incumplimiento del beneficio que le había sido otorgado, decisión que igualmente fue apelada y el recurso concedido ante la Fiscalía de segunda instancia. El 21 de noviembre de 2008, la doctora Nohora Milena Mallarino Mejía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de la señora ROJAS RINCÓN y subsidiariamente la detención domiciliaria, petición que el día 26 siguiente se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por cuanto el proceso se encontraba en apelación de la resolución de acusación, que había sido concedido en el efecto suspensivo, atendiendo a lo normado en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Penal.

El 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó las resoluciones que fueron objeto de apelación. Como consecuencia de la ejecutoria de la resolución de acusación, el 23 de febrero de 2009 se ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para adelantar la etapa de la causa, autoridad a la que se le informó que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la apoderada de la señora KATIUSKA ROJAS RINCÓN, no había sido resuelta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Acerca de los cuestionamientos de la apoderada de la accionante, consideran las funcionarias que no le asiste razón, porque la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y sustitución de la misma por detención domiciliaria, fue presentada cuando ya se encontraba calificada la actuación procesal con resolución de acusación y la misma era objeto de recurso de apelación. De otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en este momento procesal la Fiscalía ha perdido competencia para resolver la petición de marras.

Finalizan señalando que no ha existido desconocimiento de los derechos fundamentales de la sindicada en desarrollo de la investigación No 1813 adelantada en su contra, y advierten que dentro de la misma, el sindicado Matías Oliveros del Villar, esposo de la señora Katiuska Rojas Rincón, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y como consecuencia de la misma, obtuvo el beneficio de la detención domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia, encontrándose en este momento en detención en su lugar de residencia. (ll) La titular de la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal, manifiesta para comenzar, que la apoderada de la señora KATIUSKA ROJAS no procede con la debida lealtad procesal ante el Juez Constitucional al narrar los hechos en que basa sus pretensiones, en todo caso, infundadas en derecho, o que mediaron descuidos o fallas administrativas en el envío a esa delegada por la Fiscalía 16 Especializada, del memorial suscrito por la misma profesional, cuando el proceso 1813 se encontraba al despacho resolviéndose los distintos recursos interpuestos por los sujetos procesales, al cual se refirió en la página 67 de la providencia del 18 de diciembre de 2008.

Agrega que se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado en dicho memorial, porque no encontró acreditado el poder para actuar de la mencionada profesional del derecho en nombre y representación de la procesada y mucho menos, constancia alguna del reconocimiento de su personería jurídica en el proceso por parte de la Fiscalía Especializada de conocimiento, pues aún cuando en este momento no tiene el proceso a la vista para hacer una nueva revisión, sí recuerda haber verificado, como lo consignó en el párrafo final de la providencia. Sugiere una inspección judicial al proceso para corroborar lo expuesto, pues la copia del poder y la constancia de reconocimiento de personería jurídica para actuar que agrega la libelista a la acción de tutela, no se le remitieron con la solicitud que radicó en la Fiscalía de origen, ni los tuvo a la vista en el proceso, llamándole la atención que el aludido reconocimiento con fecha 18 de noviembre que se arrima a la demanda de tutela, no lo sea por la Fiscalía 16 Especializada, quien conoció en primera instancia del proceso 1813 y quien dispuso remitirle la solicitud a último momento presentada por la profesional en mención, sino por la Fiscal Tercera Especializada.

Rechaza la postura de la apoderada de la accionante y solicita se desestimen, por infundadas, las pretensiones de la accionante. (lll) El señor Juez Penal del Circuito de Santa Marta, informa que el 12 marzo del año en curso, avocó el conocimiento del proceso que se adelanta contra la accionante y su cónyuge, quienes fueron acusados por resolución que cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2008.

La solicitud de revocatoria de la resolución proferida por el ente instructor, presentada por la defensora Nohora Milena Mallarino Mejía el 13 de marzo del presente año, fue resuelta mediante auto interlocutorio del 19 del mismo mes y año. En la actualidad, transcurre el término de traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, que vence el 2 de abril de la presente anualidad y luego debe pasar al despacho para que establezca la fecha de realización de la audiencia preparatoria y continuar con la etapa de la causa.

Agrega que la doctora Nohora Milena Mallarino Mejía se encuentra reconocida como apoderada judicial de la señora KATIUSKA ROJAS RINCÓN dentro de la presente actuación. CONSIDERACIONES 1. La apoderada de la accionante instauró acción de tutela contra la Fiscalía 16 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, porque no se le había resuelto la solicitud de medida de aseguramiento impuesta a su defendida KATIUSKA ROJAS RINCÓN y subsidiariamente la detención domiciliaria. 2.

Sin embargo, como lo informa el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por interlocutorio del pasado 19 de marzo, procedió a resolver la solicitud de revocatoria de la resolución proferida por el ente instructor, así: Siendo recibido en esta instancia el plenario, se profiere el auto que avoca el conocimiento el 12 del presente mes y año, radicada la solicitud de revocatoria de la resolución proferida por el ente instructor presentada por la defensora doctora Nohora Milena Mallarino Mejía el 13 de marzo del año que avanza, la que fuera resuelta mediante interlocutorio adiado 19 del mismo mes y año, en la cual se le dejó sin efecto la resolución que había revocado la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria y en el se comisiona a la Directora del centro carcelario del Buen Pastor para que procediera a notificar a la enjuiciada y conducirla a la dirección indicada en el acta de compromiso que ya había suscrito cuando le fuera concedida por la misma Fiscalía. 3.

Así las cosas, cualquier determinación que al respecto pueda emitir el juez constitucional, carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. De manera que cuando la situación planteada como irregular ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” De acuerdo con lo anterior, y al advertirse que la pretensión de la actora fue satisfecha por el juez que en la actualidad adelanta la etapa del juzgamiento, esta Sala negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela incoada por la apoderada de la señora KATIUSKA ROJAS RINCÓN. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 161. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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