Micelio
T-41251 (19-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.251 TIBERIO RUBIANO RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, en nombre propio, por TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ, contra las FISCALÍAS 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y 152 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la actuación objeto de censura por parte de TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ, fueron consignados en la resolución proferida el día 21 de diciembre de 2007 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso radicado bajo el número 009458, de la forma como sigue: “ El señor TIBERIO RUBIANO denuncia a JOSE BERNARDO MENDEZ, ALVARO RODRIGUEZ MORENO, GERMAN TOVAR QUIBANO, BERNARDO GALINDO HERNANDEZ, JUSTO ANÍBAL MORENO y NERIDA PARRA LEYTON como presuntos autores de la comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL manifestando que se afectan las escrituras públicas por medio de las cuales se efectuaron las ventas que en la actualidad constituyen la falsa tradición, la que atribuye a los sindicados.

TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ señala que el folio legítimo es le número 50C323170 y los dos folios fueron creados con posterioridad de la forma fraudulenta los cuales se distinguen con los números 50C80209 y 50C80290 creados falsamente por los sindicados ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Agregando que el predio en cuestión denominado SAN CAYETANO tiene un área aproximada de 13.000 m2 conformado por un solo globo y no por dos de áreas menores como sostienen los sindicados.

En cuanto al FRAUDE PROCESAL el denunciante afirma que se indujo en error a los Juzgados 34 Civil Municipal y 28 Civil del Circuito para que produjeran varias resoluciones judiciales a favor de los sindicados GERMAN y LUIS ELI TOVAR QUIBANO con las cuales obtuvieron tanto del juez de primera como del juez de segunda instancia el apoderamiento ilícito del predio SAN CAYETANO. Sostiene que los correspondientes fallos se basaron en el falso dictamen pericial rendido por JOSE ANTONIO VALENZUELA, perito del I.G.A.C. y con el contrato de arrendamiento por el cual fue engañada la poseedora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ en la creencia equivocada de que arrendaba un espacio para la exhibición de una valla publicitaria.

TIBERIO RUBIANO afirma que los sindicados y terceros al mando de estos, entraron al predio desalojando a sus habitantes destruyendo e ingeniando las mejoras embargadas y secuestradas por el JUZGADO 10 LABORAL DE BOGOTA por lo que les endilga los delitos de INCENCIO, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O ESRUCCIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. De otra parte señala que la inspectora 10ª D de policía PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO en el encabezamiento del Acta de la diligencia para aparentar la existencia de los lotes 1 y 2 e imaginarias nomenclaturas asignadas, denunciándola por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA.

Agregando también que la inspectora PIA PACHECHO dio orden a un grupo de civiles para que empezaran a destruir las mejoras que se encontraban embargadas y secuestradas por el juzgado 10º. Laboral, en presencia de los integrantes de las diligencias y demás personas que estaban allí. Finalmente el Dr. WALTER ARTURO ALVAREZ atribuye a los sindicados un ENRIQUECIMIENTO ILICITO afirmando que ellos obtuvieron un incremento ilegal de su patrimonio, al apropiarse del predio estimado en $5.000.000.000. ” 2.

Bajo la anterior situación fáctica, la Fiscalía 152 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, luego de decretar la apertura de investigación el 27 de septiembre de 2006, en cuyo tránsito allegó copioso material probatorio, a través de proveído del 19 de abril de 2007, resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de JOSÉ BERNARDO MENDEZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, GERMAN TOVAR QUIBANO, BERNARDO GALINDO HERNÁNDEZ, JUSTO ANÍBAL MORENO y NERIDA PARRA LEYTON, y asimismo, declaró la preclusión de la investigación, al considerar que las conductas punibles por las cuales fueron denunciados son atípicas. 3.

Lo resuelto en el anterior proveído fue objeto de los recursos ordinarios. En consecuencia, el ente investigador, a través de resolución del 30 de mayo de 2007, dispuso no reponer lo decidido, al paso que la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, emitió resolución confirmatoria el 21 de diciembre de 2007. 4. Al conocer de la solicitud de nulidad impetrada por los apoderados de la parte civil y del señor TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ, en relación con el proveído de segunda instancia reseñado, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal, en decisión del 15 de febrero de 2008, se abstuvo de conocer de la misma, por cuanto ya había perdido competencia. 5.

En ejercicio de la presente acción constitucional, el señor TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ, censura las providencias reseñadas, por cuanto, en lo que respecta al Fiscal 152 Seccional, (i) no vinculó mediante indagatoria a todos los denunciados, en tanto que algunas de las injuradas recibidas se efectuaron de manera irregular, (ii) omitió la practica de algunas pruebas que oportunamente fueron solicitadas y que beneficiaban a los incriminados, y (iii) no prestó atención alguna al incidente de recusación que presentó en su contra.

Y en relación con la fiscalía de segundo grado, señaló que (i) se limitó a transcribir y confirmar la providencia de primera instancia dejando de la lado las irregularidades reseñadas en precedencia, y (ii) se abstuvo de tramitar el “incidente de nulidad”, el cual se presentó dentro del término de ejecutoria. Pretende entonces el actor, entre otras disposiciones a adoptar, se deje sin efecto, excluyendo del ordenamiento jurídico, la providencia proferida en segunda instancia por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Al trámite de la acción constitucional acudió el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien, luego de realizar una amplia ilustración de las causales de improcedencia de la acción constitucional, señaló que en la actuación objeto de censura la Fiscalía General de la Nación se ciñó a los cánones establecidos en la legislación penal y procedimental, siendo en la propia resolución del 21 de diciembre de 2007, la cual es objeto de cuestionamiento, en donde se plasmaron los fundamentos para confirmar la decisión adoptada por el a quo. 6.

Por su parte la Fiscalía 152 Seccional, a través de su informe, realizó un recuento del acontecer procesal, y para mayor precisión allegó el expediente en condición de préstamo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.

La demanda se dirige a cuestionar las resoluciones del 19 de abril, 30 de mayo y 21 de diciembre de 2007, y la proferida el 15 de febrero de 2008, emitidas por las fiscalías de primero y segundo grados. Resulta oportuno señalar que en contra las providencias judiciales procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En todo caso, el amparo se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, so pena de lesionar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Entre aquellos, debe agotarse los recursos o medios ordinarios, es decir, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a los instrumentos legales que el ciudadano pueda escoger a su arbitrio, de otro modo se vaciarían el conjunto de instituciones y competencias de los órganos creados para resolver problemas de esta índole.

Igualmente, es necesario que la demanda se interponga de manera inmediata, pues ejercer tardíamente la acción tratándose de providencias ejecutoriadas, afecta gravemente la certidumbre de la comunidad sobre el deber ser jurídico que corresponde satisfacer el ordenamiento, por lo que se hace indispensable salvaguardar la firmeza y la consecuente inmutabilidad de los actos jurisdiccionales.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Precisamente, el actor no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que cuestiona datan, del 19 de abril, 30 de mayo y 21 de diciembre de 2007, y la proferida el 15 de febrero de 2008, presentando la demanda de tutela solo hasta el 4 de marzo de 2009.

Como se indicó anteriormente, una de las exigencias que opera en protección de la seguridad jurídica y por lo mismo del Estado de Derecho, es que la demanda se interponga de manera inmediata, una vez ocurridos los hechos que comportan alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y tratándose de providencias judiciales, la procedencia del amparo es excepcionalísima, razón por la cual la mora en su ejercicio hace que dichos actos se tornen inamovibles. 5.

No obstante, en gracia de discusión, acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las fiscalías accionadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión de RUBIANO RODRÍGUEZ se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso penal, como correspondía, entre ellos, el uso de los recursos ordinarios, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 10.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que el actor se limita a enunciarlo sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, Corte Constitucional y T 32100 del 24 de julio de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. _1247636078.doc