CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 41249 Pablo Antonio Jiménez Betancur. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 41249 Pablo Antonio Jiménez Betancur. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D.C, marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Pablo Antonio Jiménez Betancur, contra la Fiscalía Ciento Cuatro de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad, actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el actor instauró denuncia penal contra Rogelio Londoño Ríos por los presuntos delitos de hurto y violación de domicilio, la Fiscalía Ciento Cuatro de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad, el 19 de junio de 2001 lo vinculó mediante indagatoria y después de sopesar el acervo probatorio, mediante resolución del 20 de octubre de 2003 calificó el mérito del sumario con preclusión a favor del investigado. 2.
A petición de Pablo Antonio Jiménez Betancur y por irregularidades en el trámite de la notificación de la decisión atrás referenciada, el 18 de mayo de 2004 el ente investigador decretó la nulidad de la actuación a partir del estado fijado el 28 de octubre de 2003. En consecuencia, ordenó librar nuevamente las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales, situación que aprovechó el aquí accionante, quien en calidad de abogado se había constituido en parte civil e interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, contra la resolución de preclusión: el primero fue despachado desfavorablemente el 11 de junio de 2004, y el segundo, la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 29 de junio de 2005 confirmó la decisión recurrida. 3.
En vista de lo anterior, Jiménez Betancur acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias que cursaron contra Londoño Ríos sin tener en cuenta que “… jamás fuí notificado de la decisión que puso fin a la investigación…” y sólo vino a enterarse a través de un derecho de petición que interpuso recientemente, situación que considera injusta y arbitraria porque no pudo oponerse a ese pronunciamiento “…usando los recursos de ley ”, motivo por el cual solicita se ordene desarchivar la actuación y notificar la preclusión de la investigación referenciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Pablo Antonio Jiménez Betancur. 2. La Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que no le asiste razón al accionante toda vez que al notificarse de la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 1° de julio de 2005. 3.
Por su parte, la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, se opuso a las pretensiones del actor señalando que contrario a lo manifestado en su escrito de tutela, una vez proferida la preclusión de la investigación a favor de Rogelio Londoño Ríos libró las correspondientes comunicaciones a los sujetos procesales, incluido Pablo Antonio Jiménez Betancur quien se notificó personalmente de la decisión, tan es así que interpuso los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto la protección de amparo involucra la actuación adelantada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Pablo Antonio Jiménez Betancur no logra acreditar de qué manera la Fiscalía Ciento Cuatro de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad, o los terceros vinculados al presente trámite constitucional le hayan vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que pretende se le proteja a través de este trámite constitucional, si se tiene en cuenta que demostrado está que a petición del aquí accionante se decretó la nulidad del trámite de la notificación de la resolución del 20 de octubre de 2003 a través de la cual el ente investigador decretó la preclusión a favor de Rogelio Londoño Ríos, situación que fue aprovechada por Jiménez Betancur, tan es así que interpuso el recurso de reposición y el de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente el 11 de julio de 2004 y 29 de junio de 2005, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 5.
Además, tampoco demostró haber presentado solicitud alguna a los Despachos Judiciales accionados, y éstas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que alguna de ellas esté en la obligación constitucional de pronunciarse en el sentido que quiere Pablo Antonio Jiménez Betancur, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ellas. 7.
Finalmente, por la Secretaría de la Sala se compulsarán copias de los folios 253 a 262 del cuaderno de la Fiscalía Seccional, así como de toda la actuación que se adelantó en esta sede, las cuales serán remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la posible falta a la ética profesional en la que pudo haber incurrido el aquí accionante en su calidad de abogado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur. 2. Por la Secretaría de la Sala expídanse y remítanse las copias a que se hizo referencia en la parte motiva. Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 253 y 254 cuaderno de la Fiscalía Seccional � Fls. 257 y 258 ib. 8 6