Micelio
T-41247 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41247 República de Colombia GERARDO QUIÑÓNEZ ZEMANATE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41247 República de Colombia GERARDO QUIÑÓNEZ ZEMANATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor GERARDO QUIÑÓNEZ ZEMANATE en contra del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán conoció de un proceso ordinario laboral promovido por GERARDO QUIÑÓNEZ ZEMANATE y otros en contra del Departamento del Cauca, para declarar la existencia de una relación laboral mediante contrato a término indefinido en la cual operó la terminación por decisión unilateral, sin justa causa y al momento en el que se adelantaba una negociación colectiva entre el Sindicato de Obras Públicas del mencionado y el empleador, el reintegro al cargo de cada uno de los demandantes y el pago de los salarios y demás acreencias que dejaron de percibir, entre otras pretensiones.

Agotado el trámite del proceso, el 15 de mayo de 2003 el referido juzgado profirió sentencia, a través de la cual declaró que el contrato de trabajo existente entre las partes, fue terminado unilateralmente por el patrono sin existir causa justificada y “ estando en curso un conflicto colectivo de trabajo entre las partes”. En consecuencia, declaró la ineficacia del despido de los trabajadores y la “no solución de continuidad para todos los efectos legales a que haya lugar especialmente para los relacionados con la seguridad social” y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes. 2.

Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el 21 de noviembre de 2003 fue revocada parcialmente por una Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, ordenó mantener la no solución de continuidad del vínculo laboral “ solo para los efectos de la indemnización plena de los perjuicios”. 3. El señor GERARDO QUIÑÓNEZ SEMANATE luego de efectuar un recuento de los fallos reseñados proferidos en el proceso ordinario laboral, cuestiona la decisión de la Corporación accionada, en el sentido de mantener la “no solución de continuidad del vínculo, solo para los efectos de la indemnización plena de los perjuicios” porque de manera injusta y “extraña” desconoce la normatividad de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a que el Estado “velará por la Seguridad Social de los colombianos”.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, revocar parcialmente el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y ordenar que “reconozca LA NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR ESPECIALMENTE PARA LOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la solicitud de amparo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien con auto de 18 de abril de 2008 la remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral, donde se admitía la demanda y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes del proceso ordinario laboral. 3.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. La sentencia de segunda instancia cuestionada fue debidamente sustentada y motivada, por tanto, la decisión del Tribunal Superior accionado de declarar la no solución de continuidad de la relación laboral para efectos de la seguridad social, obedeció a que “no se encontraron las condiciones para que el contrato de trabajo subsistiera”.

También consideró que no desconoció el derecho fundamental a la igualdad porque el juez natural emitió la decisión conforme con la situación fáctica que revela el proceso y la normatividad aplicable. 4. La Secretaría de la Sala de Casación laboral remitió la actuación a la Corte Constitucional y con auto de 8 de julio de 2008 fue excluida de revisión; sin embargo, por petición reiterada del actor, estableció que había impugnado el fallo con escritos recibidos en la Secretaría de la Sala Civil y remitidos en la debida oportunidad a la Corte Constitucional.

En razón de ello, luego del desarchivo de la actuación, con auto del pasado 24 de febrero la mencionada Sala de Casación concedió la impugnación. 5. El accionante en desacuerdo la decisión, afirma que la Corporación accionada en otras decisiones proferidas en asuntos similares reconoció la solución de continuidad para los efectos “ legales especialmente para los de Seguridad Social” argumento que cataloga suficiente para solicitar el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

Luego de citar jurisprudencia relacionada con el derecho a la igualdad y la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1.- Cuestión previa El actor promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuestionando el trámite de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia emitida en este asunto y esta Sala de Decisión de Tutelas con providencia de 11 de diciembre negó el amparo.

No obstante lo anterior, las diligencias en esta ocasión arriban para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2008, por cuanto se estableció que el actor presentó la impugnación en forma equivocada en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tal como se consignó en el numeral 5º del acápite de lo actuado en la primera instancia, motivo por el cual considera que no está impedida para pronunciarse de fondo sobre el objeto de la alzada, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Cuestión de fondo En el evento puesto a consideración de la Sala, el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada, en cuanto revocó parcialmente lo decido por el a quo y, en su lugar, decidió “mantener la solución de continuidad del vínculo, solo para efectos de la indemnización plena de perjuicios”.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el fallo de segundo grado de 21 de noviembre de 2003 proferido por la autoridad judicial accionada, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 29 de abril de 2008 luego de transcurridos más de cuatro (4) años contados a partir del citado fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno de tiempo desde la fecha de la emisión de la sentencia cuestionada.

De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas y normativas que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como el cuestionados sólo porque la parte actora no lo comparte o tiene una interpretación diversa a la que en ella se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

No obstante lo anterior, la Corporación accionada, en el fallo de segunda instancia que ameritó la revocatoria parcial del emitido por el a quo, en tema relacionado con la no solución de continuidad respecto de la seguridad social, puntualizó que: “(…) es necesario manifestar que este reconocimiento, nace o proviene de la pervivencia del contrato de trabajo, esto es, que como están reunidas todas las condiciones jurídico laborales para que continúe el contrato, lo normal y lógico es que las obligaciones surgidas con su pervivencia, deban ser acogidas por la persona no reconocedora de ellas durante la continuidad del contrato de ahora declarada a raíz de la reinstalación del trabajador.

Pero si, como en este caso, no estuvieron reunidas esas condiciones para que el contrato de trabajo subsistiera, tal como lo declaró el A-quo, asunto por demás no apelado, esas obligaciones de seguridad social inherentes y obligatorias con el contrato laboral, mal podrían subsistir, pues solo son un efecto de la continuidad del contrato, y si desaparece la causa que le da origen, el efecto pierde toda su vigencia. Nótese como esta pretensión se pidió como principal, es decir, junto con el reintegro, la de no solución de continuidad, pero el juzgado, pudiéndolo hacer, la posibilitó con sus facultades ultra y extra petita, lo que sin duda alguna plantea la competencia en el Tribunal para desatarla, al ser materia del recurso, lo postula como competencia para la Corporación Así pues se debe revocar tal determinación ante la falta de causa de la misma”.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, al haber proferido decisión contraria a sus intereses, sin que ello implique como trata de insinuarlo que se hayan apartado de dar aplicación al principio de favorabilidad.

Adicionalmente, si otras Salas de Decisión del Tribunal Superior de Popayán en diferentes asuntos ratificaron la no solución de continuidad en los términos que reclama el actor por vía de este mecanismo subsidiario, no puede desconocer que tales determinaciones fueron emitidas con anterioridad al fallo cuestionado y cada proceso fue valorado en concreto, atendiendo para ello, lo decidido en primera instancia y el objeto de la impugnación. Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior accionado y la no vulneración de las garantías invocadas por el actor, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr folio 17 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folios 65 y 66 de la actuación de primera instancia. � Puede confrontarse el folio 2 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros.

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