CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.105 Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Nariño Isaza, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor a través de apoderado, instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra la sociedad Gases Industriales de Colombia S. A. “Cryogas S. A.” para que, previo los trámites respectivos se declarara que para cuando fue despedido -el 12 de marzo de 2007-, gozaba de la garantía foral como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia “Sintraquim” Seccional Medellín, por ende, sólo podía terminársele el contrato de trabajo por justa causa previamente comprobada antes los jueces competentes, y en consecuencia, se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 17 de octubre de 2008 condenó a la sociedad demandada. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado de “Cryogas S. A.” la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de diciembre siguiente la revocó, y en su lugar, absolvió a la demandante de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el aquí accionante. 4.
Como quiera que Jhon Jairo Nariño Isaza no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, directamente acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque considera que en la decisión objeto de queja se tuvo en cuenta “ …una norma que no era aplicable a mi caso… ”, motivo por el cual solicita se revoque el fallo y se ordene a la Sala accionada “ …que dicte sentencia de segunda instancia conforme a derecho al tipo de proceso instaurado ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Jhon Jairo Nariño Isaza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 27 de enero de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín pudo establecer que la accionada cumplió con la labor interpretativa que le es propia, situación que le permitió valorar el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela so pretexto de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Jhon Jairo Nariño Isaza la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Jhon Jairo Nariño Isaza, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2008, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad que había accedido a sus pretensiones condenando a la sociedad demandada. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Nariño Isaza, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa Gases Industriales de Colombia S. A. “Cryogas S. A.”, apoyado en la jurisprudencia nacional, en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en los artículos 1° del Decreto 204 de 1957 y 55 de la Ley 50 de 1990, llegó a la conclusión que: “En este proceso se estableció que desde 1998 el actor prestó sus servicios en la sede que Cryogas S.A. tiene en el municipio de Sabaneta.
Según el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 24 y 35 del expediente, la sociedad demandada tiene su domicilio en el municipio de Medellín. De manera que como el demandante no podía pertenecer a la Subdirectiva Seccional de Medellín del Sindicado Nacional de Trabajadores de las Industria Química de Colombia “Sintraquim” porque ésta fue creada para los trabajadores afiliados a la organización sindical que laboran en dicho municipio, tampoco podía integrar válidamente la Junta Directiva de esa Subdirectiva.
Por lo tanto se concluye que al momento de la ruptura de su vínculo laboral el citado no estaba amparado por fuero sindical. Como consecuencia, no podían prosperar las peticiones de la demanda”. 6. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, absolver a la sociedad “CRYOGAS S. A.” de todas y cada unas de las pretensiones elevadas por Jhon Jairo Nariño Isaza, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que Jhon Jairo Nariño Isaza, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de enero de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � H. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta, Sent. de 6 de junio de 1995. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 LFRA. 3/4/a 9:51 C.R. P.