CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41244 ANA MYRIAM GUZMÁN DE WILCHES MARIA CRISTINA CUENCA CORTÉS IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41244 ANA MYRIAM GUZMÁN DE WILCHES MARIA CRISTINA CUENCA CORTÉS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ANA MYRIAM GUZMÁN DE WILCHES y MARÍA CRISTINA CUENCA CORTÉS, contra la sentencia de tutela proferida el 27de enero de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la recta administración de justicia y a la equidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Las hoy accionantes, actuando a través de apoderado, demandaron en proceso ordinario laboral a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, con el fin de que se condenara a la demandada a reliquidar las pensiones de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, desde las fechas en que quedaron desvinculadas del servicio oficial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960, que contiene el régimen pensional anterior al cual se hallaban vinculadas, en aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de octubre de 2006, accedió a las súplicas incoadas y condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, reconocer el 75% de lo devengado en el último año de servicios, debiendo además cancelar la diferencia en el momento de la reliquidación. 3.
Inconforme con el resultado, el apoderado de la parte demandada la impugnó, motivando el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 30 de octubre de 2008, la revocó, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma la apoderada de las accionantes, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quebranta los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la recta administración de justicia, la obligatoriedad de acatar el precedente judicial, la equidad y los principios generales del derecho laboral.
Expone que la sentencia atacada por la vía del amparo constitucional incurre en dos vías de hecho o causales de procedibilidad. La primera, por la insuficiente motivación de la providencia, en cuanto en su análisis omitió hacer mención de la interpretación judicial que ha efectuado la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la segunda, al desdeñar el precedente judicial.
Su pretensión se encamina a que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto indicar los parámetros bajo los cuales se debe proferir la nueva decisión, ordenando a CAPRECOM reliquidar las pensiones de jubilación con el 75% del último sueldo devengado. De manera subsidiaria, que se aplique en forma correcta las operaciones matemáticas, estableciendo cuántos días contados desde el 1º de abril de 1994 faltaban para reunir los requisitos y, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha de retiro y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituye el IBL para liquidar la pensión. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado por estar dirigido a cuestionar una decisión judicial.
Adicionalmente, porque la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, basada en la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la Ley, razón por la cual no es dable que el juez de tutela interfiera en la decisión adoptada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto.
En relación con la vulneración al derecho a la igualdad, consideró que dada la autonomía que enviste a los jueces resultaba válido y razonable que la autoridad judicial accionada hubiera resuelto en forma diferente. LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de las accionantes impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES: 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por la apoderada de las ciudadanas MYRIAM GUZMAN DE WILCHES y MARÍA CRISTINA CUENCA CORTES, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales generales y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la apoderada de las accionantes postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el de ella respecto de la valoración probatoria realizada por las autoridad judicial accionada. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. Por contrario, según se desprende del contenido de la referida determinación, sus fundamentos se afianzan en lo previsto por el inciso 2º de la Ley 100 de 1993 que establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y, lo señalado en el inciso 3º ibídem que dispone que “ el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado, en el tiempo, que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE”, lo cual le permitió concluir que en el caso de ANA MYRIAM GUZMAN DE WILCHES le faltaba para adquirir el derecho en las condiciones reclamadas 4 años, 4 meses y 4 días de servicio; y a MARIA CRISTINA CUENCA TRORRES 5 años y 9 meses de servicio y 6 años de edad para adquirir la pensión en la condición solicitada, circunstancia que conllevaba a que les fuera aplicado el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al salario devengado en el periodo que dicha norma indica; inferencias que corresponden a la autonomía otorgada por la constitución y la ley para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, y en el que no se aprecia un abierto desbordamiento del ordenamiento jurídico. 4.
En relación con el principio de igualdad, ha precisado la Corte Constitucional que: “ el derecho establecido por el constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.
Aplicado lo anterior al asunto objeto de análisis, se tiene que si bien en el caso a que aluden las accionantes la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, tal proveído fue emitido por Sala diferente a la que revocó la sentencia que hoy se cuestiona a través de esta vía, de lo cual surge claro que el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez colegiado sino por los de otra Sala de Decisión, hecho que impide, dado el principio de independencia judicial, contrastarlo con el de igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria