Micelio
T-41243 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41243 A:/ FRANCISCA YOLANDA MORENO DE BANGUERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41243 A:/ FRANCISCA YOLANDA MORENO DE BANGUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 4 de febrero de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por FRANCISCA YOLANDA MORENO DE BANGUERA, a través de apoderada, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y se enteró al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en búsqueda de protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo y seguridad social. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.1. FRANCISCA YOLANDA MORENO DE BANGUERA instauró demanda laboral en contra del hoy llamado HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E. –antes HOSPITAL CENTRAL DE SANTA ELENA de Buenaventura- en busca del reconocimiento de pensión de jubilación conforme con la convención colectiva de trabajo celebrada el 1º de enero de 1971. 1.2 Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, autoridad que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001 condenó al pago de la pensión alegada a la entidad demandada. 1.3.

Apelado el fallo por la entidad condenada, la Sala Laboral del el Tribunal Superior de Buga en proveído del 24 de enero de 2003 resolvió revocar la decisión atacada. 1.4. Acudió FRANCISCA YOLANDA MORENO DE BANGUERA, a través de apoderada, a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad, aduciendo que la decisión de segunda instancia con fundamento en vicios de forma negó un derecho pensional al cual debe acceder al haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad necesaria.

Por esta razón solicitó que se ordenara a la institución accionada al reconocimiento de la pensión de jubilación, así como los demás conceptos que de ello se deriven.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que conforme con el principio de la inmediatez resulta inviable la concesión de la protección invocada, dado que no existe justificación alguna que explique el tiempo trascurrido para presentar la acción constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 24 de enero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 3.

IMPUGNACIÓN Ningún argumento adicional a su mera interposición le mereció a la apoderada de la actora, aún cuando ello no constituye óbice para que la Sala conozca del mecanismo. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa la decisión adoptada dentro del proceso adelantado contra el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. ante la jurisdicción laboral.

Al rompe se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con el reconocimiento de la pensión, lejos está de constituir una interpretación arbitraria, ora caprichosa que imponga la intervención del juez constitucional.

Insiste la Sala, la argumentación a cargo de los juzgadores de instancia no es producto del capricho o arbitrio, contrario sensu, descansa sobre la fiel interpretación de un precepto legal, entonces el reproche deviene improcedente por existir una fuente normativa que lo ampara. Un argumento adicional para desatender el amparo: refractario al principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela se ofreció el libelo como palmariamente lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8