CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41241 MARIA OLIVA HUERFANO ORDOÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.95 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la actora María Oliva Huérfano Ordóñez, contra el fallo del 9 de diciembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. La actora, María Oliva Huérfano Ordóñez, laboró en el oficio de confección de uniformes e intendencia al servicio del Batallón de Intendencias No. 1 Las Juanas perteneciente a la Vigésima Primera Brigada de Apoyo Logístico del Ejército Nacional, ubicado en esta ciudad, desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en que se dio por terminado unilateralmente el contrato por parte del Ejército sin que se le hubieren cancelado cesantías y demás prestaciones sociales que en su sentir tenía derecho. 1.2.
Ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá promovió la quejosa demanda ordinaria laboral en contra de la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a través del cual pretendió: (i) que se declare la existencia del contrato laboral el cual fue terminado por el empleador, y, (ii) que se condene al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional al pago de las cesantías, intereses, indemnización moratoria, indexación, y otras sumas de dinero.
El juez falló adversamente lo pedido con decisión del 23 de agosto de 2006, la que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008 aún cuando con argumentos distantes del fallador de primera instancia. 1.3. En sentir de la quejosa constitucional los funcionarios judiciales que conocieron del trámite laboral quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, lo que habilita la intervención del juez de tutela en procura de su restablecimiento.
La discusión en sede constitucional la hizo consistir en el desconocimiento de una prueba legalmente aportada al proceso como fue el oficio número 1898 de fecha 5 de abril de 2004 a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional solicitó la liquidación de prestaciones de trece trabajadores oficiales, entre los cuales se encontraba la actora, la que constituía plena prueba de la relación laboral.
De igual manera enseña cómo a 13 trabajadores, en idéntica situación, la misma Sala Laboral del Tribunal de Bogotá les ha reconocido el pago adeudado, teniendo en cuenta los mismos documentos y presupuestos procesales. 2. Respuesta de la parte accionada. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa concurrió al trámite y demandó la improcedencia de la acción al referir que la entidad, dado su factor funcional, no requiere de trabajadores oficiales, luego la competente es la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque no obstante haber morigerado la posición que de antaño promulgaba sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por virtud de los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales, consideró que la acción no tiene vocación de prosperidad por cuanto la autoridad judicial aplicó reglas mínimas de razonabilidad jurídica sin que ello comportara violación de los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora y los argumentos se ofrecieron iguales a los ya asomados en el libelo: su condición de trabajadora oficial, el desconocimiento por el Tribunal Superior de la prueba donde se certificaba el periodo laborado. Insistió en el reconocimiento que se le efectuó por vía judicial a 13 de los también trabajadores oficiales despedidos, lo que en su sentir desconoce el principio de seguridad jurídica.
Al final destacó el yerro en que incurrió el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al dar respuesta a la presente acción de tutela, por cuanto refirió la impugnante, se trata de un proceso diverso, con un denunciante distinto al que se refirió el funcionario. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver.
¿Se presentó quebrantamiento al derecho fundamental del debido proceso al haber procedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad a desestimar las pretensiones de la actora en el proceso ordinario laboral interpuesto ante la jurisdicción ordinaria. O lo que es lo mismo para los efectos de la acción de tutela, incurrieron en vía de hecho los funcionarios judiciales que conocieron del trámite? 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario a ello, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional no está autorizado para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Y tan cierto resulta ello, que la Sala se permite destacar: “….No comprende esta Sala como puede pretenderse que sea el juez quien decida, sin obrar en el plenario pruebas ciertas que logren determinar la fecha de inicio de la relación, pues no existe siquiera un parámetro que de lugar a fijar la fecha, de manera que, al no haber cumplido con su carga probatoria, al no haber presentado la prueba del lindero inicial de la relación laboral, y en vista de que nunca fueron probados no puede determinarse el tiempo que abarcó la alegada relación que reclama y por lo tanto no hay lugar al pago de ninguna de las prestaciones que reclama, ya que como lo pretendido corresponde a un periodo determinado entre el 1 de marzo de 2000 y 31 de diciembre de 2001, se debió probar en los términos del artículo 177 del C.P.C., al cual se llega por analogía directa del artículo 145 del C.P.T. Y S.S., tanto la fecha de ingreso como la de egreso de la relación laboral, no pudiendo esta Sala hacer conjeturas o inferencias respecto de ninguno de los dos extremos… ” Entonces, que no se diga que concurrió una vía de hecho en la decisión cuestionada, situación distinta es que la actora en el trámite ordinario, como bien lo anotó el Tribunal Superior, no hubiera satisfecho la carga probatoria que le era debida, situación que impide la intervención del juez de amparo por cuanto ello sería tanto como suplir las falencias de las partes.
Ahora bien, frente al reconocimiento que a 13 de sus compañeros se les efectuó, también el Tribunal Superior tuvo la oportunidad de pronunciarse: “…No sobra decir, que si bien en casos similares al del accionante (traídos a colación por el mismo apelante) se han proferido sentencias condenatorias, favorables a los respectivos demandantes; incluso el suscrito ponente al resolver el proceso adelantado por el señor PEDRO ALEXANDER ROJAS contra la aquí demandada mediante sentencia calendada el 13 de diciembre de 2001, radicado 2005-00794; accedió a las pretensiones formuladas por el actor; en el sub examine, dada la omisión probatoria antes acusada esta Sala se abstendrá de fulminar las condenas deprecadas, ello en atención a que el principio de igualdad solo puede predicarse entre pares, y no existiendo la identidad requerida en materia probatoria se hace imposible resolver en idéntico sentido…”.
Por manera que, y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…Estando plenamente establecido, que la demandante prestó sus servicios al Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas en calidad de trabajadora oficial, sería del caso, entrar a fulminar condena por las prestaciones sociales deprecadas, sin embargo, esta Sala se encuentra impedida para efectuar las mismas, toda vez, que carece de los supuestos facticos (sic) necesarios para el efecto, cuales son los extremos temporales que sirvieron de mojones a la relación que vinculó a los contendientes…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Folio 6 sentencia de segunda instancia. � Página 7 id.
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