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T-41240 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 41.240 FLORISTERÍA HOJAS BLANCAS LIMITADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del representante legal de la Floristería Hojas Blancas Limitada contra el fallo del 22 de enero de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra el Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) La señora Sonia Liliana Jaraba García instauró acción laboral contra la demandante, pretendiendo se declarara la existencia de dos contratos laborales, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones que de allí se derivaran, hechos y pretensiones a los que se opuso con la postulación de excepciones.

(II) En la sentencia de primera instancia, el juez ordenó el reconocimiento de un dinero por devolución de deducciones ilegales, pero en lo restante absolvió a la Floristería. (III) Al resolver la apelación interpuesta, el Tribunal accedió a otra de las peticiones y condenó a la Floristería al reconocimiento de una sanción moratoria. La demandante considera que la imposición de esa carga es abiertamente ilegal e inconstitucional, porque no hubo una retención indebida de salarios, por un supuesto descuento constante, pues solamente fue ocasional, esto es, se concluyó en la mala fe del empleador, aspecto nunca probado en el juicio, en tanto que, por el contrario, la buena fe sí fue demostrada.

Anexa copias de varios documentos y solicita se revoque la orden del Tribunal en lo que a la sanción moratoria se refiere. 2. La Sala de Casación Laboral negó la protección porque la divergencia estriba exclusivamente en la valoración probatoria y la que hace el Tribunal no puede tenerse por arbitraria. 3. El apoderado de la demandante impugnó la determinación, pero no expresó las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.

No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.

El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, la supuesta vía de hecho, el actor la hace consistir, exclusivamente, en el alcance que, en su criterio, ha debido darse a las pruebas, el que evidentemente es opuesto al del Tribunal y desde esa inferencia estructura la lesión a las garantías fundamentales.

Un modo diferente de apreciar las pruebas, por razonable que pueda presentarse, jamás puede conducir a tener como arbitrario el opuesto, de donde deriva la ausencia de fundamento en la queja, además de que los argumentos del juzgador se muestran razonables, respetuosos de la sana crítica, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, porque ni de lejos se presenta arbitrariedad, subjetivismo, capricho en esas motivaciones.

Pero es que, además, la valoración del quejoso no se muestra tan sensata como quisiera, pues reconoce que los descuentos ilegales, a partir de los cuales el Tribunal dedujo la mora, sí sucedieron, sólo que algunas veces, esto es, que eran ocasionales, y no constantes como dijo el Tribunal, afirmación que ratifica las inferencias de la Corporación, en tanto las irregularidades señalas sí tuvieron ocurrencia, como admite el apoderado de la demandante.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5