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T-41239 (02-04-09) RC-T jurisdicción consultaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41239 Gonzalo Franco Giraldo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41239 Gonzalo Franco Giraldo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.105.

Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gonzalo Franco Giraldo, contra la sentencia proferida el 10 febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor a través de apoderado instauró demanda contra el Banco Cafetero para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenado a reliquidarle el valor inicial de su mesada pensional, la cual le fue reconocida a partir del 20 de agosto de 1998. 2. Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 16 de agosto de 2000, después de declarar la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio, negó las pretensiones incoadas por el actor, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 3.

El 4 de noviembre de 2005 el libelista a través de apoderado solicitó al juez de primera instancia enviara el expediente al superior funcional, para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, a lo cual accedió el a quo el 29 de ese mismo mes y año, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de enero de 2006 se declaró incompetente para conocer de ese trámite por considerar que no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 69 del C. P. T., pues el accionante no tenía la calidad de trabajador sino de pensionado, inconforme con la decisión, el aquí accionante interpuso el recurso de súplica, el cual fue despachado desfavorablemente el 6 de febrero de siguiente por las mismas razones. 4.

Gonzalo Franco Giraldo, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque considera los pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que “…la mencionada Corporación al no dar trámite a la consulta, haciendo una muy precaria interpretación de la legislación laboral, ha impedido que se resuelva de fondo sobre mis pretensiones”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 10 de febrero de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de queja fue proferida el 18 de enero de 2006, mientras que la solicitud de amparo la elevó el 24 de enero de 2009.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Gonzalo Franco Giraldo recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De lo anterior se deduce que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales, es el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que se contemplan en el ordenamiento jurídico patrio, imprimiéndole a la acción de tutela un carácter subsidiario, por ende, mediante la acción de tutela no puede pretenderse sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debida oportunidad.

La jurisprudencia nacional también ha considerado que pueden existir situaciones en las que se demuestren razones de orden fáctico o jurídico ajenas a quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y en esa medida, de manera excepcional procederá la acción de tutela, dado que su desatención podría causar al actor un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado, con lo que se da prevalencia al derecho sustancial según así lo consagra la Constitución. Al respecto se ha sostenido que: “…de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

Sin embargo, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes”. Posteriormente agregó que: “Con todo, esas posturas jurisprudenciales de la Corte no son, ni mucho menos, absolutas, pues en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligación de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido.

De allí que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores.” 5.

Entonces: si bien la procedencia de la acción de tutela exige que no existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando aparezcan causas extrañas, no imputables al actor, que le impidieron su utilización, como ya se dijo, la jurisprudencia nacional ha admitido el estudio del amparo, si apreciadas las circunstancias particulares del caso la vulneración de los derechos fundamentales persiste, en tales eventos, debe el juez de tutela ponderar las extraordinarias circunstancias en que el accionante pretende justificar su ausencia de culpa en la falta de utilización de los medios procesales ordinarios de defensa, para determinar que se cumplen las características atrás referenciadas para estos casos, con el fin de impedir que se afecten valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego a causa de actuaciones judiciales en firme, las que de no ser atendidas en el caso particular, implicarían un sacrificio desproporcionado frente a la exigencia rigurosa del requisito en estudio. 6.

Las anteriores precisiones resultan del todo aplicables al presente asunto, toda vez que a pesar que Gonzalo Franco Giraldo oportunamente acudió a las instancias respectivas para que se le protegieran sus derechos fundamentales, las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente so pretexto que al ostentar la calidad de pensionado no le era aplicable las previsiones establecidas en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, situación que considera la Sala no se aviene con los preceptos de la Constitución Política, toda vez que constituye un flagrante desconocimiento de las normas propias del proceso laboral, si se tiene en cuenta que la norma en cuestión al señalar que el grado jurisdiccional de la consulta procede contra “ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador…” no está haciendo distinción alguna. 7.

Además, esa disposición no puede ser interpretada en sentido restrictivo, sino de tal manera que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulan la materia, es decir, el funcionario competente no puede hacer decir a las normas lo que éstas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Carta Superior, como aquí sucedió. 8.

De otra parte, en caso que la mencionada disposición admitiera diversas interpretaciones, es deber del funcionario judicial preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, toda vez que tratándose de normas procesales y de orden público en dicha actividad se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, pues de lo contrario, es decir, cuando el alcance dado por el juez ordinario se aparta de los citados principios y garantías constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tornando procedente el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. 9.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional, sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela precisó, en un caso similar que: “…la interpretación de las autoridades judiciales demandadas del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral no se aviene con los preceptos de la Constitución Política, pues constituye un flagrante desconocimiento de las normas propias del proceso laboral, las cuales le imponen al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.

De acuerdo a lo anterior, la autoridad judicial mediante la providencia por medio de la cual se negó a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el cual es procedente por ser la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del trabajador, desconoce las normas aplicables al caso, al realizar una interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y del derecho al acceso a la administración de justicia”. 8.

En virtud de lo anterior y como quiera que demostrado está que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de las cuales se declaró incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral incoado por Gonzalo Franco Giraldo y negó el recurso de súplica, so pretexto que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 69 del C.S.T., están estructuradas en una interpretación contraria no sólo a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico sino en la jurisprudencia nacional, lo procedente es revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto las decisiones proferidas el 18 de enero y 15 de febrero de 2006 por la Corporación Judicial aquí accionada.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y dentro de los cinco (5) días siguientes tome la decisión que en derecho corresponda respecto al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que cursó contra Bancafé, con el fin de restablecer sus garantías fundamentales vulneradas a Gonzalo Franco Giraldo.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR integralmente la decisión impugnada y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia incoados por Gonzalo Franco Giraldo. 2. En consecuencia, DISPONER que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, solicite el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y dentro de los cinco (5) días siguientes tome la decisión que en derecho corresponda respecto al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que cursó contra Bancafé, con el fin de restablecer sus garantías fundamentales vulneradas del aquí accionante.

Y, 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-543 de 1992, T-07 de 1992, T- 567 de 1998, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-832 de 2003. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-389 de 2006. 8 14