CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41237 República de Colombia ALIRIO MANTILLA PORRAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41237 República de Colombia ALIRIO MANTILLA PORRAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 083 Bogotá D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ALIRIO MANTILLA PORRAS en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pamplona, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta y el Tribunal Superior de Pamplona quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados a las presentes diligencias permiten establecer que: 1.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante interlocutorio de 26 de abril de 2006 negó al sentenciado MANTILLA PORRAS la reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que dicha norma no es aplicable porque no fue condenado por delito político. 2.- Impugnada esta decisión por la defensora del sentenciado, con providencia de 25 de septiembre de 2007 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ratificando el criterio del a quo.
También precisó que el artículo 70 de la Ley de Justicia y paz fue declarado inexequible. 3.- Por medio de proveído de 15 de abril de 2008, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, negó la reducción punitiva al sentenciado aduciendo la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tema relacionado con dicha rebaja de pena. 4.- Impugnada la anterior determinación, con auto de 29 de abril de 2008 el juez de primera instancia mantuvo su criterio y la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona con proveído de 27 de mayo siguiente, se abstuvo de tramitar el recurso subsidiario de apelación, al estimar que el sentenciado presentó el recurso de reposición como único medio de impugnación. 5.- El mismo juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a MANTILLA PORRAS, el 1º de septiembre de 2008 nuevamente negó la rebaja de pena del 10%, señalando que si bien en la primera oportunidad solicitó dicha reducción de la sanción durante el término de vigencia del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, también lo es que para esa época no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Esta decisión no fue impugnada. 6.- Con proveído de 5 de febrero de 2009, el referido juzgado negó por tercera vez la aludida rebaja punitiva y el sentenciado omitió impugnarla por vía de los recursos ordinarios.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALIRIO MANTILLA PORRAS luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que las autoridades accionadas han vulnerado sus garantías fundamentales porque efectuaron una interpretación equivocada del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, al considerar que no presentó la solicitud durante el término de su vigencia y tampoco desarrolló actos de cooperación con la justicia. Además, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona en la providencia del 5 de febrero de 2009, no tuvo en cuenta la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-815 de 2008.
Luego de citar jurisprudencia relaciona da con la procedencia de la acción de tutela y los principios de igualdad y favorabilidad solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y reconocer en su favor la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala con autos del 5 y 12 de marzo del año en curso asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona aportó copias de las providencias a través de las cuales se le ha negado al sentenciado ALIRIO MANTILLA PORRAS, la rebaja de pena invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pamplona, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta y el Tribunal Superior de Pamplona. 2.- La solicitud de amparo presentada por ALIRIO MANTILLA está encaminada a cuestionar las providencias, por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas le negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en cuatro oportunidades el accionante solicitó la rebaja del 10% y en las tres últimas ocasiones no agotó el recurso de apelación. 4.- La defensora del sentenciado, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante proveído de abril 26 de 2006, no accedió a esa prerrogativa aduciendo que esa norma era inaplicable porque el sentenciado no fue condenado por delito político.
Decisión ratificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de septiembre de de 2007 al considerar que el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. 4.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.2 También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. 4.4 De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 5.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona por medio de providencias de septiembre 25 de 2007, abril 15 y septiembre 1º de 2008 y febrero 5 de 2009, ratificó el criterio de negarle la reducción punitiva reclamada y precisó que si bien en la primera oportunidad en que el sentenciado solicitó la rebaja de la sanción durante la vigencia del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, también lo es que es esa oportunidad no acreditó el cumplimiento de los exigencias previstas por dicha norma.
Decisiones respecto de las cuales, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación ante el superior funcional, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.1 La decisión de no haber agotado todos los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 5.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto) 6.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses.
Además, ha de precisarse que los efectos de las decisiones en materia de tutela son inter-pares. 7.- En relación con el cuestionamiento formulado por el actor acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica necesaria de la conducta punible por la cual fue condenado, a través de fallos ejecutoriados –homicidio simple-.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por ALIRIO MANTILLA PORRAS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ALIRIO MANTILLA PORRAS conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11