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T-41236 (12-03-09) vs SC Laboral y civilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41236 A/ SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41236 A/ SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la sociedad SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite su impuso la vinculación oficiosa de las Salas de Casación Civil de esta Corporación, Civil del Tribunal Superior de Bogotá e Inversiones Mochuelo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. El 3 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, anuló el laudo arbitral calendado a 27 de febrero de 2007, que resolvió diferencias contractuales surgidas entre SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. y la sociedad Inversiones El Mochuelo. 2. Contra dicha decisión SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. a través de su representante legal interpuso acción de tutela la cual fue fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2007, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso a favor de la actora. 3.

Impugnado el fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, revocó el proveído atacado el 4 de diciembre de 2007 y en consecuencia denegó el amparo solicitado. Segunda acción de tutela No conforme con la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A., acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alega que la decisión del 4 de diciembre de 2007 constituye una vía de hecho, toda vez que deja sin efectos una sentencia que ya había reconocido la afectación de derechos fundamentales, dando así plenos efectos a la providencia del Tribunal Superior de Bogotá que anuló el laudo arbitral en lo concerniente a la indemnización de perjuicios.

Por estas razones solicita declarar la nulidad de la providencia mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia en sede de tutela y así conceder el amparo invocado.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Dentro del término legal, la Sala de Casación Laboral y Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitaron la improcedencia de la acción de tutela, invocando la imposibilidad de que se reabra y reexaminen procesos que ya fueron objeto de estudio, ahora por la por vía de la acción constitucional. 3.

CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.

En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que el accionante sometió a consideración del juez constitucional, por cuanto campean en la temeridad sus reclamos toda vez que ya fueron objeto de escrutinio por el juez de tutela y sólo podría ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. PAGE 10