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T-41235 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41235 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 81 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JAVIER NOGUERA PERALTA, contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, actuación a la cual fueron vinculados JORGE ANDRÉS VÁSQUEZ SÁNCHEZ, MARÍA RUTH SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ y GILMA SEGOVIA CARDOZO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Contra los señores Jorge Andrés Vásquez, Ruth Sánchez de Vásquez y Gilma Segovia Cardozo se adelantó investigación por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, actuación en la cual, mediante proveído de 21 de julio de 2008 la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los procesados, decisión que tras ser apelada por el representante de la parte civil -ahora accionante-, dio lugar a que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante providencia de 16 de febrero de 2009, determinara que no cabía la medida de aseguramiento, pues la conducta investigada era atípica. 2.

Expone el demandante que “ no comparto las apreciaciones de la Fiscalía Delegada” expuestas en la resolución precitada, pues en su criterio existen los suficientes elementos para acusar a los denunciados por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. En sus términos, “(l)a vía de hecho se configuró en la medida que la Delegada conceptuó, que faltar a la verdad no es una conducta punible por no haber incidido en el levantamiento de las medidas cautelares, desconociendo que los hechos contrarios a la verdad sostenidos por los denunciados encajan en el punible de FALSO TESTIMONIO.” 3.

Que se revoque la decisión cuestionada y en lugar de ella se decrete medida de aseguramiento contra los procesados, es la petición que el demandante hace al juez de tutela. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la Fiscalía accionada aportó copia de la decisión cuestionada por el demandante, aclarando que con ella no se precluyó la investigación, pues sólo se pronunció sobre el aspecto motivo de apelación, el cual no fue otro sino la procedencia de la medida de aseguramiento para los implicados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

Por ello, la providencia cuestionada no puede ser considerada una vía de hecho, pues en ella se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la parte demandante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, destruyendo la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.

El discurso planteado en la demanda no desborda los límites propios de un alegato de instancia sobre la aplicación que el juez ordinario debe hacer de la ley y, ante ello, el juez de tutela sólo puede negar el amparo solicitado, pues lo contrario sería convertir su participación en una tercera instancia en asuntos que no involucran la afectación de garantías fundamentales.

Aclárese que a pesar de los intentos desafortunados de muchos, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte demandante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal y la observación probatoria efectuada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales, y no sólo una continuación del debate inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.

Adicionalmente, la decisión cuestionada no tiene la virtud de culminar la actuación, pues con ella no se precluye la misma, sino que exclusivamente se resuelve sobre la procedencia de la medida de aseguramiento respecto de los implicados, dejando en manos de la Fiscalía de primer grado la determinación sobre la suerte del diligenciamiento, decisión que en todo caso, puede ser objeto de recursos por la parte civil, hoy accionante.

Contando entonces con mecanismos ordinarios de defensa, innecesario es acudir al juez constitucional mediante acción de tutela, pues ello quebranta el carácter residual que a ésta caracteriza según el artículo 86 de la Carta Política. Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por JAVIER NOGUERA PERALTA.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9