CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41234 JOSÉ ARNUDIO MARROQUIN OLAYA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41234 JOSÉ ARNUDIO MARROQUIN OLAYA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ARNUDIO MARROQUIN OLAYA, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Por hechos sucedidos el 12 de octubre de 2003, cuando JOSÉ ARNUDIO MARROQUÍN OLAYA ingresó a la discoteca “Los Negros” y apuñaló a Orlys Janeth Mosquera y Diana Elizabeth Fómeque, causándoles la muerte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de octubre de 2006, lo condenó a la pena principal de 440 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fallo que al ser apelado, fue confirmado por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 14 de septiembre de 2007, con la reforma consistente en que la pena por descontar corresponde a 420 meses de prisión. LA DEMANDA Afirma el actor que habiéndose acogido a la sentencia anticipada en la etapa del juicio, no le fue aplicada la rebaja de pena de una octava parte a que tenía derecho, lo cual conlleva a que se le vulnere su debido proceso.
Su pretensión se encamina a que se le reconozca la rebaja de pena a que tiene derecho, con el fin de que no se le desconozca lo establecido en una norma sustancial. TRÁMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Secretario del Juzgado 33 Penal del Circuito, informa que encontrándose la actuación en la etapa de juzgamiento, el actor a través de escrito de 31 de octubre de 2005, manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, petición que fue coadyuvada por su defensor, razón por la cual el 6 de diciembre del mismo año se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual la defensa desistió de la petición, solicitando se continuara con el desarrollo del proceso.
Tal circunstancia motivó a que luego de cumplida la audiencia pública se profiriera sentencia en su contra, condenándolo a la pena principal de 440 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que al ser apelada originó el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, sin que hasta la fecha se conozca la decisión. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirma que a través de fallo del 14 de septiembre de 2007, esa Corporación confirmó la providencia impugnada y a través del auto de 5 de diciembre de 2007, se declaró extemporáneo el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado JOSÉ ARNUDIO MARROQUÍN OLAYA, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 27 de septiembre de 2006 y 14 de septiembre de 2007, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. 6. Encuentra la Sala que si el sentenciado JOSÉ ARNUDIO MARROQUÍN OLAYA o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hicieron, pero por fuera del término establecido en la ley, lo que conllevó a que en auto de 5 de diciembre de 2007 se declarara desierto el recurso, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 7. Como consideración adicional debe señalarse que no es cierto que el actor se hubiera acogido al mecanismo de la terminación anticipada del proceso y pese a ello se le hubiera negado la rebaja de pena de 1/8 parte a que tenía derecho, ya que de acuerdo con la respuesta del Juzgado accionado se constata que si bien manifestó su voluntad de acogerse a tal figura, petición coadyuvada por su defensor, lo que motivó el que se señalara fecha y hora para la formulación y aceptación de los cargos, también lo es que en el curso de dicha diligencia “la defensa desistió de la petición” lo que conllevó a que el proceso continuara y terminara de manera normal con la emisión de la sentencia ordinaria de 27 de octubre de 2006, fallo que al no compartir lo recurrió, dando lugar a la revisión de la misma por parte del Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el derecho a la defensa. 8.
Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 14 de septiembre de 2007 y sólo cuando han transcurrido 17 meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ ARNUBIO MARROQUÍN OLAYA. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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