República de Colombia Tutela de primera instancia T. 41233 José Henry Sánchez Torralba. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 41233 José Henry Sánchez Torralba. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.
Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Henry Sánchez Torralba, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para las garantías atrás referenciadas, efecto para los cuales pone de presente que si bien es cierto en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto agravado, los juzgadores de instancia lo absolvieron de la conducta punible por la que fue llamado a juicio, también lo es que “…a la fecha no se me han levantado las medidas cautelares de mis bienes y es la hora que no sé en dónde se encuentra el proceso, no sé a quién acudir con el fin de pedir la reivindicación de mis derechos…” 2.
Motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades accionadas cancelen “…todas y cada una de las anotaciones en los registros públicos sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía y/o por los jueces sobre mis bienes en el proceso penal del que fuí objeto”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio al respecto. 3. La Coordinadora de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, informó que el Consejo Superior de la Judicatura delegó en la Oficina de Archivo Central el reparto de los procesos con destino a los Juzgados de Descongestión y, por ende, a esa dependencia ponía en conocimiento la demanda de tutela para que suministre la información requerida, si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito accionado, funcionó hasta el 31 de diciembre de 2008.
Posteriormente, señaló que el expediente que cursó contra José Henry Sánchez Torralba fue asignado por la Oficina de Archivo Central “…al Juzgado 39 Penal del Circuito, con secuencia 5696; el cual se encuentra ubicado en la Carrera 10 No. 14-33 Piso 2°, teléfono 3410614”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque José Henry Sánchez Torralba no logra demostrar de qué manera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión accionados, o las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional le hayan vulnerado los derechos que pretende se le protejan a través de este trámite constitucional, toda vez que no demostró haber presentado solicitud alguna con las pretensiones que ahora pone de presente al juez de tutela, y éstas se hayan negado a resolver sus peticiones.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que alguna de ellas esté en la obligación constitucional de pronunciarse en el sentido que quiere Sánchez Torralba, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ellas. 6.
A lo anterior se suma que como quiera que de la respuesta suministrada por la doctora Liliana Moreno Preciado, Coordinadora de Apoyo Judicial de Paloquemao, se infiere que el proceso que cursó contra José Henry Sánchez Torralba fue adjudicado el día de ayer al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, a esa autoridad podrá acudir y solicitar la cancelación de las medidas cautelares que dice pesan sobre sus bienes, decisiones contra las cuales, en caso de ser desfavorables, utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco lo dedmostró. 8.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Sánchez Torralba, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar a la autoridad competente la cancelación de las medidas cautelares que pone de presente en su escrito de tutela. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por José Henry Sánchez Torralba. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. PAGE 8