CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41228 República de Colombia ELEAZAR LUNA IBARGUEN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41228 República de Colombia ELEAZAR LUNA IBARGUEN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ELEAZAR LUNA IBARGUEN en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada quienes, según señala, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Un Juzgado Regional de Medellín dentro del proceso del radicado 98E2-0332 condenó a ELEAZAR LUNA IBARGUEN como autor penalmente responsable del delito de Rebelión. 2.- La vigilancia de esa condena estuvo a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el 27 de octubre de 1999 le concedió la libertad inmediata e incondicional por cumplir la sanción impuesta. 3.- Un Juzgado Regional de Medellín tramitó dos causas acumuladas adelantadas en contra de LUNA IBARGUEN y con fallo de primera instancia de 2 de febrero de 1999 lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio, secuestro simple y secuestro extorsivo.
Decisión que impugnada fue confirmada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Quibdó. 4.- El 21 de noviembre de 2008 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, emitió providencia por cuyo medio negó al sentenciado ELEAZAR LUNA IBARGUEN la acumulación jurídica de las penas reseñadas aduciendo que, no era factible, por cuanto ya había ejecutado la sanción respecto del rebelión. 4.
Impugnada la anterior decisión por el sentenciado, fue confirmada el 2 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, ratificando el argumento expuesto por el a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ELEAZAR LUNA IBARGUEN luego de efectuar un recuento de las condenas cuya acumulación jurídica pretendía y de las providencias reseñadas, afirma que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al negar la acumulación jurídica de penas puesto que, de acuerdo con un precedente de esta Corporación ésta procede incluso de manera oficiosa.
Aduce además que, las sentencias cuya acumulación jurídica de condenas pretende fueron emitidas en diferentes épocas y aún queda pendiente por acumular la pena impuesta por el Juzgado Especializado de Quibdó, remitida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el pasado 27 de enero. Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar a las autoridades accionadas decretar la acumulación jurídica de penas a la cual estima tiene derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 5 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público. 2.- Las autoridades judiciales accionadas aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales negaron la acumulación jurídica de pena al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
La solicitud de amparo presentada por el señor ELEAZAR LUNA IBARGUEN está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales el Juzgado y Tribunal Superior accionados negaron la acumulación jurídica de penas puesto que, en su sentir es viable. En orden a resolver la solicitud de amparo reseñada, necesario se impone indicar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en el ordenamiento legal.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de actuaciones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el sentenciado ELEAZAR LUNA IBARGUEN, con fundamento en que una de las penas cuya acumulación pretendía, ya la había ejecutado y, para esa época, la otra sentencia, aún no estaba en firme, tal como más adelante se precisará. En relación con la institución de la acumulación jurídica, prevista en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación solicitó el accionante, necesario se ofrece recordar el criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuesto para fijar su alcance: “La acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: “ a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.
“ b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “ c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los proceso. “ d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. “ e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.
“ 3. Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: “ 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.
“ Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.
Y, En la misma decisión se indicó que, por regla general, “ las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de concurso de conductas punibles se aplican en dos casos: “ Cuando los delitos conexos se hayan fallado independientemente. Y, “ Cuando se hayan dictado varias sentencias en contra de la misma persona en diferentes procesos.
“ 3.3.1. La teleología de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.
“ La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.
“ En todas esas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica. “ 3.3.2. La norma en cita (artículo 470 de la Ley 600 de 2000, se precisa) exceptúa de esa eventualidad las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulación jurídica de penas ”.
(lo subrayado fuera del texto original). En el presente caso, las penas cuya acumulación pretende el accionante corresponden a dos procesos que dieron lugar a proferir condenas en su contra en distinta época por la entonces llamada Justicia Regional, una, en la cual a pesar de que no se especifica la fecha del fallo, si se estableció que el 27 de octubre de 1999 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió la libertad incondicional por haber ejecutado la pena impuesta por el delito de rebelión y, otra, mediante fallos de primera y segunda instancia de 9 de junio de 1999 y 29 de febrero de 2000 por el los delitos de homicidio y secuestros extorsivo y simple.
La decisión de los funcionarios accionados de negar la acumulación jurídica de penas, bajo el entendido de que para el 27 de octubre de 1999, cuando se declaró la extinción de la pena impuesta por el delito de rebelión, aún no se había proferido la sentencia de segunda instancia por los delito de homicidio y secuestros en la modalidad de extorsivo y simple, está sustentada en un criterio serio y razonado, apoyado en la aplicación sistemática de la norma que regula la figura de la acumulación jurídica de penas -artículo 470 de la Ley 600 de 2000-, por cuanto la primera condena ya la había ejecutado, presupuesto exigido por la norma en mención para estudiar la viabilidad de acumular sanciones.
En otras palabras, las condenas cuya acumulación solicita el actor, no estuvieron vigentes en algún momento que hubiesen habilitado la intervención oficiosa del juez natural. Los funcionarios accionados, en sus providencias y amparados en el principio de la autonomía judicial, se ciñeron a la observancia del ordenamiento legal, por ello, si el Tribunal Superior de Manizales concluyó que no era factible aplicar para ese evento el criterio jurisprudencial de esta Corporación en tema relacionado con la acumulación jurídica de penas, no por esa razón puede afirmarse que su decisión y la del a quo son constitutivas de vías de hecho puesto que no son arbitrarias, caprichosas o ajenas a la normatividad procesal que regula la acumulación jurídica de penas en el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, en cuanto consagra como presupuestos, la no ejecución de las sanciones, la ejecutoria de las mismas y su vigencia en algún momento.
En consecuencia, el desacuerdo respecto del asunto traído en sede de tutela carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Posición que ratifica la Sala, en lo sostenido por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.
Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano ELEAZAR LUNA IBARGUEN por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 � Cfr. Providencia del 22 de noviembre de 2002 � Auto del 19 de diciembre de 2002. Rad. 7026. � La copia de esa determinación puede confrontarse a folio 36 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencia T-906 de 2006.
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