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T-41225 (31-03-09) Concurso fiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.225 MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO GERMAN ARDILA MATEUS, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional, los derechos reclamados por el actor y las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas, fueron expuestos en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Afirma el accionante que por cumplir los requisitos de la convocatoria para el concurso de méritos para proveer los cargos de Fiscal, al interior de la Fiscalía General de la Nación, se presentó como concursante a los cargos de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO Y FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

Luego de haber agotado las pruebas de la convocatoria, se publicó el registro de elegibles, otorgándosele en el ítem “valoración de hoja de vida” un puntaje de 19 puntos. Inconforme, procedió a interponer el recurso de reposición (único que tenía cabida) contra la publicación, y aunque se determinó no modificar la decisión, a la hora no se conocen los argumentos que se utilizaron para mantener incólume el puntaje otorgado Estima que la ponderación realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA no obedece a los criterios señalados por la normas que regulan el concurso, y por ello pide se ordene a dicha entidad que “corrija y publique el puntaje obtenido para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito y Jueces de Circuito Especializado asignando un puntaje final del (sic) 70 y 69 puntos respectivamente…”.

Como consecuencia de ello se determine la REUBICACIÓN en el Registro Definitivo de Elegibles ”. (…) “ 1. El señor Diego Fernando Fonnegra Vélez, apoderado especial de la Fiscalía General de la Nación, pidió se declarara la improcedencia de la acción, porque de un lado, esta clase de actuaciones no pueden ser cuestionadas a través de las acciones de tutela y, por el otro, porque si bien en un principio no se informaron las razones que llevaron a la entidad a mantener sin modificación los resultados inicialmente publicados, dichos motivos ya se dieron a conocer. 2.

La Universidad Nacional de Colombia también pidió la denegación del amparo, pues en cumplimiento de su objeto contractual y ante la interposición del recurso de reposición por parte del actor, la entidad procedió a realizar una nueva valoración de la hoja de vida de éste, cuyo resultado fue reportado a la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CARRERA. ” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 13 de febrero de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que el señor ARDILA MATEUS cuenta con los mecanismos dispuestos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos emitidos por la entidad accionada, máxime cuando en el presente evento no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

Resaltó el Tribunal a quo que por intermedio de la Resolución No. 2154 del 26 de diciembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, expuso los motivos que la condujeron a mantener incólume el puntaje otorgado al actor, siendo evidente, entonces, su apreciación particular en relación con el puntaje que amerita su hoja de vida. 3.

El accionante, inconforme con el fallo reseñado, lo impugnó omitiendo señalar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARIO GERMAN ARDILA MATEUS, está orientada a conseguir que se revise la ponderación realizada a su hoja de vida, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 4. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que enterado el accionante del contenido del Acuerdo número 002 del 30 de septiembre de 2008 por el cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera “…elabora el registro de elegibles para la provisión de los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, Asistentes de Fiscal I-II-II y IV y asistente Judicial IV y se adoptan otras decisiones”, hizo uso del recurso de reposición, consagrado en el artículo 6º del referido acto administrativo y medio idóneo para controvertir las presuntas irregularidades planteadas, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2154 del 26 de diciembre de 2008, resolviendo no reponer el puntaje asignado al señor ARDILA MATEUS.

Vistas así las cosas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Ahora bien, una vez decidido el recurso por parte de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, de persistir la inconformidad del actor, nada le impide para que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y controvierta la decisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Antioquia para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc