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T-41223 (19-03-09) Rebaja de pena Art 70 ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 41223 SEGUNDO DANILO TORRES AVILA TUTELA 1ª instancia 41223 SEGUNDO DANILO TORRES AVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos a la igualdad y libertad, propuso Segundo Danilo Torres Ávila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por reconocer de manera parcial la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. El actor solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la cual fue despachada de manera desfavorable mediante auto del 8 de enero de 2008. 2. Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso el recurso de apelación. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto que negó la rebaja mediante proveído del 12 de diciembre de 2008, para conceder proporcionalmente el 5% de la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4. En vista de lo anterior, el sentenciado acude a la acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales mencionados porque considera que la autoridad accionada vulneró el principio de favorabilidad porque dilata su acceso a la libertad.

Solicita el reconocimiento total del 10% de la rebaja contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. La respuesta 2.2. Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Informó que ese despacho le correspondió la vigilancia de la pena de 24 años de prisión impuesta al accionante mediante sentencia del 17 de junio de 1991 emitida por el Juzgado 23 Superior de Bogotá, como autor responsable del delito de homicidio.

Respecto a los hechos a que hace alusión el actor en su escrito de tutela, ese despacho no emite pronunciamiento alguno, en razón a que los mismos se circunscriben a la actuación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si el reconocimiento parcial de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera los derechos fundamentales del actor. 2.

No se quebrantan derechos fundamentales si la decisión de conceder parcialmente la rebaja de pena se encuentra suficientemente razonada. El caso concreto 2.1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. 2.2.

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano Segundo Danilo Torres Ávila está encaminada a conseguir la rebaja total del 10% de la pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para el Tribunal fue suficiente que el peticionante reuniera sólo 2 de los 5 requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –buen comportamiento y reparación a las víctimas- para conceder una rebaja parcial (5%) de la pena. Observa la Sala, que el criterio del ad quem estuvo soportado en los lineamientos trazados por la Corte Constitucional exactamente en los fallos de tutela T-355 y T-356 de 2007, en los cuales se dilucidó el tema de la tasación de la rebaja de la pena en los siguientes términos: “Como se ha indicado, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debe ser entendido en el sentido de que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no hace tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión consideró igualmente que esta interpretación de la disposición legal era conforme con la Constitución, por cuanto se apoya en el principio del efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela.

En el caso concreto, tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, partieron de la premisa según la cual el juzgador no debía tasar el beneficio sino simplemente reconocerlo o negarlo en su integridad, es decir, bastaba con constatar el incumplimiento de uno solo de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para negar la petición, así se cumpliesen total o parcialmente los demás. Tal interpretación, como se ha explicado, conduce a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso penal, por cuanto el condenado tiene derecho a que el juez no simplemente reconozca o niegue el beneficio, sino a que efectivamente aquél le sea tasado, sirviéndose para ello en todas las pruebas que reposen en el expediente, bien sean aportadas por el peticionario o aquellas que para tales efectos hubiesen sido decretadas de oficio.”.

Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la concesión parcial del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal revocó la decisión que negó en primera instancia la petición. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que tiene su excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el juez colegiado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación y aplicación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Segundo Danilo Torres Ávila.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � T-553/97 PAGE 4