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T-41220 (31-03-09) CC-T pago liquidación ESE Rafael UribeCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 3674 de 2006Decreto 405 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41220 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 95 Bogotá. D.C., marzo treinta y uno de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso de FABIO ARCILA ROMERO y EDWIN LOZANO TORRES.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas allegadas, se pueden extraer los siguientes antecedentes:

1. EDWIN LOZANO TORRES y FABIO ARCILA ROMERO laboraron al servicio de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE hasta el 30 de noviembre y 31 de octubre de 2006 respectivamente, toda vez que mediante los Decretos 3674 y 3675 de octubre de 2006 el presidente de la República suprimió los cargos que desempeñaban. 2. Por tratarse de desvinculaciones definitivas, a aquellos servidores públicos les fue reconocida la liquidación de las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización en los montos señalados en el Decreto 3674 de 2006. 3.

Consideraron los demandantes que la mora en el pago de la liquidación definitiva atribuible a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, y a las Fiduciarias Agraria S.A., Fidupopular S.A. y a La Previsora S.A., está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso; motivo por el cual solicitaron al juez de tutela, ordenar a las autoridades accionadas el pago inmediato de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La FIDUCIARIA AGRARIA S.A., manifestó que su actividad consiste en administrar los activos transferidos al patrimonio autónomo para realizar los pagos hasta la concurrencia de los activos disponibles, a fin de pagar los pasivos contingentes por sentencia ejecutoriada en contra del fideicomitente y las obligaciones a favor de los acreedores beneficiarios; motivo por el cual no puede actuar por fuera del encargo fiduciario para el que fue contratada por la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE. 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que celebró un contrato de empréstito con la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE –ya liquidada- para apoyar los procesos de reestructuración y operación de dicha entidad, a fin de que esta saneara sus finanzas y mejorara la prestación del servicio. Como consecuencia del contrato de empréstito y del convenio de desempeño, FIDUPOPULAR y la.

E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, suscribieron un contrato de encargo fiduciario para la administración de los recursos prestados y entregados por el Ministerio, no siendo precedente que la Fiduciaria realice pagos de prestaciones sociales con cargo a los recursos no desembolsados, toda vez que el vínculo contractual se extinguió. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso de los accionantes y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de los 30 días calendario “ proceda a pagar de manera completa, a través de la entidad fiduciaria con la que haya contratado, a los señores LOZANO TORRES y ARCILA ROMERO, las cantidades adeudadas y que les fueran liquidadas mediante las resoluciones 5702 y 5749 del veintidós de diciembre de 2006, y 4508, 4808 y 3961 del veinte de noviembre de 2006 respectivamente, (…) ” LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la anterior decisión, argumentando que el Tribunal asignó una obligación jurídicamente imposible y el fallo hace unas declaraciones judiciales que no son del resorte de la jurisdicción ordinaria que de manera alguna podían ser emanadas del juez constitucional.

Agregó que no existe vulneración alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la Empresa Social RAFAEL URIBE URIBE era una entidad con personería jurídica y la Nación simplemente fue facultada para otorgar créditos a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, con el objeto de apoyar sus procesos de reestructuración y operación. Como consecuencia de lo anterior, la Fiduciaria Popular S.A. Fidopopular y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, suscribieron contratos de encargo fiduciario para la administración de los recursos provenientes del empréstito por lo cual se debían cumplir una serie de obligaciones a fin de garantizar que dichos recursos se destinaran al objeto del contrato.

Ahora bien, los recursos del empréstito otorgado a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE hoy en liquidación, administrados por FIDUPOPULAR S.A. se debían destinar al pago de indemnizaciones, liquidaciones de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales a quienes se les suprimiera el cargo en el proceso de reestructuración, esto es, antes que fuera liquidada la E.S.E. en virtud del Decreto 405 de 2007; en consecuencia, después de producida la liquidación de dicha empresa, Fidupopular S.A. no puede seguir desarrollando el objeto del contrato y cancelar prestaciones sociales con cargo a los recursos no desembolsados, toda vez que –reitera- el vínculo contractual se extinguió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por FABIO ARCILA ROMERO y EDWIN LOZANO TORRES está orientada a conseguir que se ordene el pago de sus acreencias laborales luego de que los cargos por ellos desempeñados fueran suprimidos en razón del proceso de reestructuración llevado a cabo en la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE. 3.

A través del Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE al concluir que “ pese al proceso de restructuración (decretos 3674 y 3675 de 2006) de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, se pudo evidenciar en los estudios de evaluación de la gestión administrativa adelantados por el Gobierno Nacional que esta empresa ha venido aumentando el desequilibrio financiero y presenta deficiencias en la calidad y en la capacidad resolutiva de los servicios de salud que ofrece a los usuarios.” En el artículo 1º de tal disposición se estableció en un año el plazo para adelantar la liquidación de la precitada empresa, “ el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado”.

A través del Decreto 403 del 13 de febrero de 2008, ese plazo se extendió hasta el 30 de mayo de 2008. 4. En aras de respetar el derecho a la igualdad frente a todos los participantes en procesos de reestructuración o liquidación de entidades públicas, esta Sala de Decisión de Tutelas, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que quien denuncia vulneración a sus garantías fundamentales debe acudir a los instrumentos legales propios de esos procedimientos administrativos, para hacer valer ahí sus derechos.

En tal sentido, ha reiterado la doctrina de la Corte Constitucional, según la cual “(…) la inclusión de un ente público en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuración, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente estatal, y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones” Lo anterior, amén de que respeta el principio de igualdad de los participantes en los procesos de reestructuración o liquidación a los que se ven sometidos las entidades públicas, facilita también el cumplimiento de las metas propuestas por el Estado al determinar que tales procedimientos son los adecuados administrativamente según el fin trazado en cada caso.

No obstante, en el asunto puesto a consideración de la Sala es factible la intervención excepcional del juez de tutela, pues de acuerdo con la demanda presentada y las pruebas allegadas al trámite constitucional, es claro que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Ello por cuanto la supresión de los cargos no tuvo por causa la liquidación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sino fue consecuencia de un proceso de reestructuración anterior adelantado en virtud de los Decretos 3674 y 3675 del 19 de octubre de 2006 expedidos por el Gobierno Nacional, para efectos de lo cual entre la E.S.E. mencionada y la Fiduciaria Popular S.A. se suscribió un contrato de Encargo Fiduciario el día 30 de noviembre de 2005, que tiene por objeto la administración de los recursos entregados por la Nación en desarrollo del contrato de empréstito, para ser destinados en nombre y por cuenta del Fideicomitente al pago de indemnizaciones, liquidaciones de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales a quienes se les suprimió el cargo, de conformidad con lo previsto en el convenio de desempeño y el contrato de empréstito –según información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -. 5.

Ahora bien, la indemnización de los demandantes se reconoció y ordenó pagar mediante las resoluciones 5702 y 5749 del veintidós de diciembre de 2006, y 4508, 4808 y 3961 del veinte de noviembre de 2006. De ello surge con meridiana claridad que para el momento de la liquidación de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, la obligación a favor del actor ya había sido reconocida y por tanto, esa nueva situación jurídica no podía afectar la ejecución de tal acto, pues hacía parte de un compromiso de vigencia fiscal anterior, que según el Decreto 405 de 2007, no sería afectado con el proceso de liquidación. A pesar de lo anterior, hoy, cuando han transcurrido más de dos años de la expedición del decreto por el cual se suprimió y declaró la liquidación de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, los demandantes no han obtenido el pago de la indemnización y las prestaciones sociales por la supresión de sus cargos, hecho que de acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio y las pruebas allegadas, permitieron al Tribunal concluir acertadamente que se les esta afectando a los accionantes su derecho fundamental al mínimo vital.

No resulta de recibo la postura de Ministerio de Hacienda y Crédito Público al oponer al cumplimiento del fallo de tutela razones de estricto orden contractual, pues sobre ellas están otras de raigambre constitucional, de mayor envergadura, como aquella que explica que todos los servidores públicos debemos contribuir para alcanzar los fines del Estado -artículo 2º Constitucional-, uno de los cuales se centra en hacer efectivos los derechos que establece la Carta Política.

En ese sentido, las órdenes que el juez constitucional otorga para la protección de las garantías fundamentales, no se oponen al contrato fiduciario suscrito entre Fidupopular y la ESE Rafael Uribe Uribe, sino que pasan a ser parte de su cuerpo como una cláusula que permite su reactivación y ejecución, en aras, precisamente, de hacer efectivas tales garantías, razón por la cual, ni siquiera las disposiciones que en contrario haga el Gobierno Nacional, pueden tener la capacidad de afectar esa cláusula constitucional que sirve de fundamento a las autoridades accionadas para tomar las medidas pertinentes a fin de acatar la orden de tutela; en consecuencia la Sala debe reiterar y precisar, que no es oponible razones de orden contractual, legal o reglamentarias para excusar un eventual incumplimiento del fallo.

Corolario de lo anterior el amparo concedido por el Tribunal Superior de Medellín debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �T-1215 de 2005 reitera en este sentido la sentencia T-275 de 2003 � Folio 100 1 12