Micelio
T-4122 (05-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4122 Acta N° 30 Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por OTONIEL CIFUENTES PARRADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 6 de julio de 1999.

ANTECEDENTES - OTONIEL CIFUENTES PARRADO instauró acción de tutela contra el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO “FONPREMAG” alegando que no obstante presentó el 2 de marzo pasado la documentación requerida para obtener la reliquidación de su pensión, “hasta la fecha 21 de junio de 1999 no se me ha resuelto mi petición” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada habida consideración de que “ Si bien aparece claro que el accionante formuló solicitud de reliquidación de su pensión desde el día 2 de marzo de 1999, también lo es que de acuerdo con la respuesta dada por la accionada, el peticionario no ha aportado la certificación de tiempo de servicios hasta junio 30 de 1998 ni la de salarios hasta dicha fecha, por lo que entonces resulta imposible exigir que se resuelva la petición si el propio interesado aporta la documentación incompleta a pesar de haber sido informado de tales deficiencias” (fl.9). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega que si recibió un “DESPRENDIBLE … es porque he llenado todos los requisitos para que la RELIQUIDACION se lleve a efecto”.

Señala que, de otra parte, “si se necesitara otro documento y este se encontrara en la Entidad accionada, es deber de ésta adjuntarlo al cúmulo de documentos para hacer posible la mencionada RELIQUIDACIÓN” (fl.13). CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, se resuelva su petición de reliquidación de su pensión. En efecto: En el presente caso la reliquidación en cuestión no ha sido discutida por el ente accionado, quien puso de manifiesto que el peticionario debe aún adjuntar unas certificaciones de tiempo de servicios y de salario para poder continuar con el trámite en cuestión y que de ello “se ha enterado personalmente el Tutelante al averiguar … el estado de su solicitud”, por lo que, como lo advirtiera el tribunal, no puede inferirse violación de derecho fundamental alguno del accionante.

De otra parte, el referido “desprendible” a que alude el accionante tan solo prueba que se radicó su solicitud de reliquidación de pensión en la fecha señalada, pero en manera alguna supone que la documentación requerida a tales efectos se haya adjuntado en debida forma. Por lo demás, no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener la reliquidación de su pensión en caso de ésta le fuere negada o mediara legalmente el silencio administrativo, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el caso.

La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la reliquidación solicitada es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio y trámite de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 4122