CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41219 KETTY ISABEL BERRÍO PÉREZ PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41219 KETTY ISABEL BERRÍO PÉREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 72 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de rechazar la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por KETTY ISABEL BERRÍO PÉREZ, quien dice actuar en calidad de hermana del señor Omar Pérez Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad, a quienes le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa de su hermano. LA DEMANDA En escrito recibido en esta Corporación el 2 de marzo de 2009, KETTY ISABEL BERRÍO PÉREZ, actuando a través de apoderada y en su calidad de hermana del sentenciado Omar Pérez Pérez, manifiesta que interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Décima Seccional, por cuanto considera que en el proceso que se le adelantó a éste por el delito de homicidio agravado se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida consideración a que durante toda la audiencia pública careció de defensor ya que su abogado de confianza permaneció hospitalizado con un cuadro de diabetes que subía y bajaba permanentemente, cayendo en un grave estado de depresión, falleciendo el 6 de noviembre de 1999.
Expone que el 17 de noviembre de 1999, el entonces procesado otorgó poder al doctor Jaime Navarro Calderón quien solicitó la concesión de la libertad provisional, misma que fue resuelta favorablemente el 20 de enero de 2000. Posterior a ello, el Juzgado señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia pública el 16 de marzo de 2000, a la cual no comparecieron ni el procesado ni su defensor, lo que conllevó a que se declarara fracasada la audiencia y se ordenara la compulsación de copias contra el abogado, a pesar de que éste último no pudo comparecer debido a la larga y penosa enfermedad, que a la postre también lo llevó a la muerte.
Además, por cuanto no se aplicaron al condenado las normas vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos (Ley 100 de 1980) y se le impusieron agravantes, a pesar que en el proceso se demostró que los hechos se originaron en una riña y que el condenado se encontraba bajo los efectos del alcohol y porque según los testigos, sólo se defendía de sus agresores, violando así el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de legalidad.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la etapa investigativa para que se practiquen las pruebas decretadas; se aprecien las pruebas aportadas a la demanda de tutela aplicando el principio de la buena fe de la tutelante y se reabra el proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Dentro de los derechos cuyo amparo solicita la actora se encuentra el del debido proceso. Ese derecho fundamental tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.
Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr revindicarlo.
En este caso, quien propone al amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación que culminó con la sentencia condenatoria en contra de Omar Pérez Pérez, toda vez que no señaló actuar como agente oficioso del directamente ofendido y menos explicó las razones por las cuales éste no puede ejercer su propia defensa. Si bien en otras oportunidades se ha admitido por esta Corporación que los hijos, los padres o el cónyuge soliciten el amparo constitucional de los derechos del interno, ello ha tenido lugar por las especiales circunstancias de indefensión o incapacidad en que se encuentra aquél, debidamente probadas, o cuando se trata de proteger, por ejemplo, el derecho a la unidad familiar, como cuando lo que se demanda es el traslado del centro de reclusión o la concesión de prisión domiciliaria, que no es este el caso.
Así las cosas, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.
No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Rechazar la acción de tutela presentada por KETTY ISABEL BERRÍO PÉREZ, a favor de Omar Pérez Pérez, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria