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T-41217 (12-03-09) No presentó casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41217 MARÍA GLADYS GIRALDO GRAJALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41217 MARÍA GLADYS GIRALDO GRAJALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora MARÍA GLADYS GIRALDO GRAJALES en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira quien, según afirma, ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 9 de marzo de 2006 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira, emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual absolvió a MARÍA GLADYS GIRALDO GRAJALES y a Mónica Vanegas Betancourt del cargo por el delito de peculado culposo y condenó a Esperanza de Jesús Gómez Pérez como responsable de la misma conducta punible. 2.

Impugnada esta decisión por la defensa de la procesada Gómez Pérez, la Fiscalía 14 Seccional de Pereira y el representante del Ministerio Público, mediante providencia de 28 de noviembre de 2008 fue revocada parcialmente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, condenó a MARÍA GLADYS GIRALDO GRAJALES y Mónica Vanegas Betancourt como responsables del delito de peculado culposo. 3.

Con auto de enero 27 de 2009 la mencionada Corporación, concedió el recurso de casación presentado por la defensa de las procesadas Mónica Vanegas Betancourt y Esperanza de Jesús Gómez Pérez y en las actualidad está corriendo el término de traslado a la primera de las recurrentes para presentar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARÍA GLADYS GIRALDO GRAJALES luego de efectuar un recuento de los hechos y de las principales decisiones proferidas en el proceso adelantado en contra de su representada, afirma que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira constituye vía de hecho porque efectuó interpretación equivocada de la normatividad administrativa contenida en los manuales de funciones y de procesos y procedimientos del Área Metropolitana Centro Occidente e indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio a efecto e evitar que su representada sea separada del empleo y revocar el fallo de segunda instancia emitido por la Corporación accionada para que, de esta manera, quede en firme la sentencia absolutoria emitida en su favor por el a quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del pasado 4 de marzo la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta violación de derechos fundamentales. 2. El Tribunal Superior de Pereira por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, aportó copias de los fallos de proferidos en el proceso adelantado en contra de la procesada MARÍA GLADYS GIRALDO GRAJALES, quien no recurrió la el fallo de segunda instancia en casación; sin embargo, en la actualidad está corriendo el término de traslado para que la defensa de las otras procesadas presenten la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.

El apoderado de MARÍA GLADYS GIRALDO GRAJALES cuestiona el fallo de segunda instancia, por cuyo medio la Corporación accionada revocó parcialmente el proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, la declaró penalmente responsable del delito de peculado culposo, aduciendo errada interpretación de la normatividad administrativa contenida en los manuales de funciones y de procesos y procedimientos del Área Metropolitana Centro Occidente e indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado –artículo 126 de la Ley 600 de 2000-, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas, invocando la nulidad de lo actuado por las razones consignadas en la solicitud de amparo e, incluso, alegando en su condición de sujeto procesal no recurrente durante en el trámite del recurso de casación. Los argumentos así expuestos, son suficientes para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el apoderado de la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de una decisión judicial y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.

De otra parte, el apoderado de la actora invoca la protección de amparo como mecanismo transitorio; sin embargo, omite acreditar por lo menos de manera sumaria que está frente a una inminente situación de perjuicio irremediable actual, por cuanto el eventual retiro del empleo es consecuencia de su actuar ilícito. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar por improcedente la acción de tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA GLADYS GIRALDO GRAJALES por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 122 de la actuación. 8 8