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T-41216 (19-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41216 RALPH PALADINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.85 Bogotá, D.C., diecinueve(19) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano RALPH PALADINO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 32 Penal del Circuito y a la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad, al Agente de Policía Luis Enrique Piravan y al abogado Jorge Bonilla, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que el día 26 de enero del año en curso fue detenido en las instalaciones del Tribunal Superior de Bogotá y la señora secretaria de la Sala Penal le informó que tenía orden de captura y la policía ejecutó la orden impartida por la señora Magistrada, doctora Nancy Yanira Muñoz Martínez. El agente de policía Luis Enrique Piravan, adscrito a la Estación Teusaquillo, lo trasladó al CAI de la Esmeralda, donde le tomaron unas fotografías que luego fueron entregadas a la prensa y en su informe dice que fue capturado en la avenida La Esperanza con 54, versión que es suministrada al periódico El Extra, donde se hace un relato completamente falso.

Al preguntar por el motivo de su detención, fue informado que el Tribunal había revocado la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento, por el delito de pornografía de menores y otro. El 19 de agosto de 2008, manifestó por escrito a ese despacho que su abogado había renunciado y que solicitaba asistir sin su presencia, a la audiencia de lectura de fallo fijada para el 28 de agosto de ese año. No obstante, en esa fecha, su abogado se hizo presente sin su autorización y con el fin de que le diera más dinero por concepto de honorarios.

Sin embargo, ante la rapidez de la audiencia, no pudo hablar con el citado profesional. La decisión absolutoria fue apelada por la fiscalía, momento a partir del cual asumió que se encontraba sin defensor pues su escrito no fue respondido y las audiencias que se llevaron a cabo, evidencian la total ausencia de su defensa. Subraya que el 28 de noviembre de 2008 se instaló audiencia y ante la no concurrencia de las partes y atendiendo a la solicitud de la fiscalía, la señora Magistrada ponente aplaza la audiencia, señalando para ello el 16 de diciembre del mismo año. Para efecto de las citaciones, se le envió boleta de remisión a la cárcel nacional modelo, donde ya no se encontraba, porque de tiempo atrás había sido trasladado a la cárcel de Ramiriquí- Boyacá, y para esa nueva fecha ya se encontraba gozando de la libertad condicional, “por el delito que me encontraba purgando”.

Una vez instalada la audiencia y habiendo constatado su ausencia y la de su defensor, procedió a suspenderla nuevamente para las horas de la tarde, de ese mismo día, sin tener la oportunidad de enterarse y de controvertir lo dicho por la fiscalía, máxime que el resultado fue por completo adverso. De esa manera, el Tribunal Superior de Bogotá le desconoció el debido proceso y el derecho a la libertad, y en estos momentos no cuenta con otro mecanismo procesal expedito para la protección de sus derechos fundamentales, pues se encuentra privado de la libertad como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal en audiencia que no presenció porque no se le notificó de la misma y, por ende, no tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos “especulativos y distorsionados, empleados por la Fiscalía” para sustentar su solicitud de revocatoria de la sentencia absolutoria.

Solicita se declare la nulidad a partir de las notificaciones para la celebración de la audiencia de sustentación de la apelación y, como consecuencia, se tenga como no realizada la audiencia del 16 de diciembre de 2008 y se declare sin efecto el sentido del fallo proferido en esa audiencia consistente en revocar el fallo absolutorio de primera instancia y la de dictar orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena a imponer y ordenar su libertad inmediata.

Respuesta de la parte accionada (l) La señora Fiscal Seccional 332 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, manifiesta que ese despacho adelantó juicio oral contra RALPH PALADINO por la presunta comisión del delito de pornografía con menores en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con menores.

Formulada la acusación y efectuada la audiencia preparatoria, el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento efectuó lectura de fallo absolutorio el 29 de agosto de 2008, con la presencia del procesado y su defensor, contra el cual interpuso recurso de apelación. El 16 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia de argumentación ante el Tribunal Superior de Bogotá, que fijó fecha para lectura de fallo el 23 de enero de 2009, momento en el cual profirió sentido del fallo de condena y orden de captura del procesado.

Luego, remitió la carpeta al Juzgado de conocimiento para el trámite de la audiencia consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal e incidente de reparación integral, diligencia que se programó para el 6 de marzo del año en curso. Con relación a los señalamientos del accionante, precisa que el 29 de agosto de 2008 se dio lectura del fallo absolutorio por parte del Juez 32 Penal del Circuito, diligencia que presenció RALPH PALADINO acompañado de su defensor Jorge Bonilla y en ningún momento de la audiencia dejó constancia de las afirmaciones hechas en el escrito de tutela.

Tampoco informó a ese despacho que carecía de abogado y, de hecho, días antes a la audiencia de apelación ante el Tribunal, el abogado Jorge Bonilla se presentó a su despacho para solicitar la devolución del computador incautado, situación que confirma que para esa época se seguía desempeñando como defensor del accionante. Luego de exponer las razones de su inconformidad con el fallo absolutorio, manifiesta que el despacho a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita que no se acceda a la solicitud impetrada.

Comunica que según información del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, contra RALPH PALADINO existe orden de arresto por violación de libertad condicional en ese país, por lo cual solicita se informe de cualquier decisión al señor Roberto Salero, agregado jurídico del FBI en la Embajada de Estados Unidos de América. (ll) La doctora Nancy Yanira Muñoz Martínez, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, informa que al verificar la carpeta del caso no se encontró renuncia alguna allegada por el defensor del acusado, ni el otorgamiento de un nuevo mandato.

De ser cierto que el defensor del accionante hubiese renunciado al poder conferido antes del 19 de agosto de 2008, como él mismo lo afirma, la actuación posterior, en la audiencia de lectura de fallo celebrada el día 28 del mismo mes y año, convalidó la continuación del abogado como representante de sus intereses y por ende, resulta insostenible la alegada carencia de defensa técnica.

Las citaciones libradas al procesado, para contar con su presencia en las audiencias adelantadas por la Sala, se enviaron a la Cárcel Nacional Modelo, atendiendo que allí se encontraba privado de su libertad en cumplimiento de la pena impuesta por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y adicionalmente sobre él pesaba medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, dentro del procedimiento penal, marco de la acción instaurada.

Además, la Sala no fue enterada del cambio de establecimiento penitenciario o distrito judicial en que el procesado se encontrara cumpliendo su condena, y mucho menos, sobre alguna concesión de libertad. Para la audiencia de debate oral realizada el 16 de diciembre de 2008, se libraron por secretaría las correspondientes citaciones, contando con la asistencia de la representante de la fiscalía como única recurrente, procediéndose a escuchar la argumentación de su impugnación y fijando fecha para la lectura del sentido del fallo.

De esa manera, la presunta afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa, no cuenta con argumentación fáctica y jurídica sólidas que lleve a adoptar una decisión de amparo, que además resulta incongruente con la realidad procesal, porque a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia y al encontrarse vigente la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no es posible ordenar su libertad.

Por el contrario, se constata el permanente cumplimiento de las normas y el respeto de los derechos a garantías del demandante en la actuación penal adelantada en su contra. Solicita se nieguen las pretensiones del actor al configurarse la causal de improcedencia consagrada en el artículo 6º -1 de Decreto 2591 de 1991, porque no acudió al mecanismo principal que, ante las pretensiones del actor, se ubica en la solicitud de nulidad por violación de garantías fundamentales, o se declare que no existe amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno. (lll) El abogado, Jorge H. Bonilla Suárez, manifiesta que la renuncia a continuar con la defensa del señor RALPH PALADINO la radicó en el Tribunal Superior de Bogotá el día 2 de febrero de 2009, en primer lugar, por la terminación del objeto del contrato de prestación de servicios que se extendía hasta la sentencia de primera instancia, salvo acuerdo de reajuste de honorarios en caso de tener que acudir a instancias superiores, pero este acuerdo no se logró, toda vez que el actor se negó a pagar el saldo pendiente de honorarios, entre otras estipulaciones.

A la audiencia de lectura de fallo que se realizó el 29 de agosto de 2008, acudió en calidad de defensor de confianza del acusado, como era su obligación, sin que para ello requiriera de su autorización y la fiscalía, en ejercicio de sus funciones, apeló la sentencia. Posteriormente, atendiendo su solicitud, lo visitó en la Cárcel Modelo y le pidió que lo asistiera en la segunda instancia, pero se negó a reajustar los honorarios y a cancelar el saldo pendiente, manifestándole que al terminar hablarían.

No es cierto, como lo afirma el tutelante, que a partir de la lectura del fallo de primera instancia hubiese quedado sin defensor, porque insistentemente lo llamaba desde la cárcel preguntándole por la fecha de la audiencia en el Tribunal y a qué Magistrada le había correspondido. Le informó que a la misma doctora que anteriormente había conocido, ante lo cual en varias ocasiones casi le ordenaba que debía pedir el cambio de radicación porque la doctora Nancy no era competente; también le pidió que la recusara o la acusara penalmente, así como a la fiscal, ante lo cual le debió explicar pedagógicamente los eventos en que procedían tales causales suministrándole los textos legales correspondientes.

Ante su insistencia, se vio obligado a expresarle que no se prestaba a ese pedimento caprichoso que rebosaba los deberes de la defensa. Afirma que de lo anterior se debe inferir que entre él y su defendido, existió permanente comunicación, constantes visitas a la Cárcel Modelo, con lo cual demuestra que en ningún momento estuvo desamparado en su defensa.

Subraya que además de su gestión en los estrados, mantuvo abundante diálogo con su prohijado y suficiente pedagogía para intentar que disipara las posibles confusiones que le ocasionaba su conocimiento del sistema Norteamericano y su desconocimiento de sistema Colombiano, lo cual permite desestimar el cargo de carencia de defensa técnica y por el contrario, se siente engañado en su reiterada promesa de pago de honorarios pendientes.

Aclara que el 16 de diciembre de 2008 acudió a la audiencia quince minutos antes de la ora citada, 10 y 30 A.M., y como advirtió que se iba a celebrar otra diligencia con actores diferentes, habló personalmente con la Magistrada que presidía la audiencia, quien le informó que la señora fiscal había solicitado el aplazamiento, ante lo cual abandonó la Sala y quedó a la espera de que se le informara nueva fecha, sin tener oportunidad de solicitar que se dejara instalada la diligencia y constancia de su presencia y de la solicitud de aplazamiento.

Finaliza manifestando que estando bajo libertad condicional el señor PALADINO, le atendió varias llamadas y se entrevistó con él en varias ocasiones, durante el mes de enero, y en todas esas oportunidades fue reiterativo en sus intenciones de acusar a la señora Magistrada y a la Fiscal. Así mismo, en el mes de enero acudieron al despacho de la Fiscal 332 Seccional para solicitarle la entrega del computador de propiedad del procesado, pero la funcionaria les manifestó que debían esperar a los resultados de la apelación. (lV) El señor Luis Enrique Piravan, miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, adscrito a la Décima Tercera Estación de Policía de Teusaquillo, manifiesta que el día 26 de enero del año en curso, se dio cumplimiento a la orden de captura No S4-00304 expedida por la magistrada, doctora Nancy Yanira Muñóz Martínez, contra RALPH PALADINO, a quien una vez constatados y características, se le dieron a conocer sus derechos.

En ningún momento del procedimiento se le vulneraron sus derechos, tal como consta en el acta respectiva, la cual se negó a firmar. Señala que previo a dejarlo a disposición de la autoridad solicitante, fue necesario su traslado a las instalaciones del CAI La Esmeralda, para efectos de adelantar la documentación, actas, reportes, informes y fotografías para los registros correspondientes, material que en ningún momento se entregó a la prensa.

Es posible que lo periodistas, en desarrollo de su actividad lo hubiesen fotografiado o filmado, pero esa situación se sale de sus manos; además, el informe que rindió en el formato correspondiente, fue anexado a las diligencias remitidas al despacho y su contenido se limita a informar el procedimiento inherente a la captura de la persona requerida.

CONSIDERACIONES 1. La Sala resolverá este asunto, con fundamento en las pruebas aportadas por el accionante, que se estiman suficientes para adoptar la decisión correspondiente. 2. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.

Las razones que esgrime el accionante para afirmar que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales, carece por completo de asidero porque, como se advierte de las respuestas suministradas a la demanda de tutela, la actuación que se adelanta en su contra se ha ceñido a los parámetros legales y siempre ha estado representado por su defensor de confianza, quien hasta hace poco – 2 de febrero del año en curso- radicó en el la Colegiatura la renuncia al poder otorgado.

Precisamente, es el mismo profesional del derecho quien niega rotundamente la alegada vulneración del derecho a la defensa del accionante, pues contrario a las réplicas de éste, subraya que siempre estuvo en permanente contacto con su cliente, pero debido a las solicitudes que éste le hizo, de recusar a las funcionarias que conocen del caso, y a la negativa a cancelarle el saldo pendiente de sus honorarios, tomó la decisión de renunciar al mandato.

De otra parte, la queja orientada a demostrar una presunta irregularidad por no haber podido asistir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, en orden a rebatir los argumentos de la señora fiscal recurrente, desconoce de lleno que la acción de tutela no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre y cuando el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial.

En este caso, el proceso se encuentra en curso, por lo tanto el accionante cuenta con el mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses Como se observa, la improcedencia de la acción de tutela es evidente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano RALPH PALADINO.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 1