CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No.41213 Yanid López Velasco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No.41213 Yanid López Velasco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Yanid López Velasco, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58-001 de esa ciudad y el Agente Interventor del establecimiento comercial Protecciones DRFE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Seccional 58-001 de Popayán, el 12 de noviembre de 2008 adelantó diligencia de allanamiento y registro a las instalaciones del establecimiento comercial Proyecciones DRFE, actuación en la que, entre a otras personas, a Yanid López Velasco se le incautó la suma de $64.650.000.oo. 2. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con funciones de control de garantías de esa ciudad, el 13 y 14 de noviembre siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de la diligencia de allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Luis Emilio Palomino Hernández por el delito de estafa masiva agravada en concurso con captación masiva y habitual de dineros. 3.
El 30 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías negó por improcedente la solicitud de devolución de dineros elevada por Yanid López Velasco, y señaló que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 es competencia de la Fiscalía General de la Nación para disponer de los mismos, pronunciamiento que fue objeto del recurso de apelación. 4.
En vista de lo anterior, mediante escrito del 15 de enero del año en curso la accionante acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, efecto para los cuales señaló que el dinero incautado no es de propiedad de la sociedad Proyecciones DRFE ni del indiciado Luis Emilio Palomino Hernández, además ella no está siendo investigada por ningún delito, menos ha sido vinculada a ningún proceso para que su patrimonio sea afectado, motivo por el cual solicita ordenar a la Fiscalía 58-001 Seccional de Popayán y al Agente Interventor, la devolución inmediata del dinero incautado el 12 de noviembre de 2008.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 28 de enero de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la solicitud de amparo y notificó a las entidades accionadas. 2. El Agente Interventor del establecimiento comercial Proyecciones DRFE informó que como quiera que con fundamento en las previsiones establecidas en la resolución No.1778 del 11 de noviembre de 2008, la Superintendencia Financiera adoptó medidas cautelares respecto a la sociedad intervenida, la Fiscalía accionada puso a su disposición los dineros incautados, además una una vez revisada la base de reclamaciones digitadas hasta el momento -2 de febrero de 2009- arrojó que Yanid López Velasco, está adelantando los trámites pertinentes con el fin de obtener la devolución del dinero a ella incautado, motivo por el cual solicita se declare improcedente la acción de tutela, al existir otro medio de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, el 12 de febrero de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez de tutela, si se tiene en cuenta que la diligencia de allanamiento fue avalada por un juez de control de garantías. Agregó que no es la acción extraordinaria, dado el carácter extraordinario que tiene, el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, las que deberán plantearse y resolverse al interior del proceso penal que se encuentra en curso.
Además, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 4333, 4334 y 4705 de 2008 decretó la intervención por conducto de la Superintendencia de Sociedades, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, facultades dentro de las cuales está la de adoptar medidas para devolver de manera ordenada las sumas de dineros incautadas, trámite al cual deberá someterse la accionante.
IMPUGNACIÓN: Como quiera que Yanid López Velasco no está conforme con la decisión del Tribunal, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en la solicitud inicial de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Yanid López Velasco, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a devolver que le fue incautado en la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 11 de noviembre de 2008, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la accionante es conseguir por este medio se deje sin efectos los pronunciamientos de los funcionarios judiciales competentes que decidieron no devolver la suma de $64.650.50.oo incautada en la diligencia de allanamiento llevada a cabo en las instalaciones del establecimiento comercial Proyecciones DRFE, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la natural y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
A lo anterior se suma que Yanid López Velasco conocedora de las previsiones establecidas en los Decretos 4333, 4334 y 4705 de 2008, a través de los cuales el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia en todo el territorio y la intervención por conducto de la Superintendencia de Sociedades en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, y estableció el procedimiento para la devolución inmediata de los dineros, acudió al Agente Interventor de la sociedad Proyecciones DRFE para que le devuelva la suma incautada el 12 de noviembre de 2008, trámite que está en curso, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora -en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 se estableció la forma como se llevaría a cabo la devolución del dinero de las personas que lo solicitaran-, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 12 de febrero de 2009. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 12