Micelio
T-41211 (19-03-09) CC-T Persona ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41211 A:/ JAVIER ANGULO LUCIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41211 A:/ JAVIER ANGULO LUCIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación instaurada en contra del fallo del 16 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de JAVIER ANGULO LUCIO, dentro de la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía 15 Seccional y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron precisados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “1. Se indica en la demanda de Tutela que al señor JAVIER ANGULO LUCIO, se le investigó penalmente por hechos acaecidos el 30 de Diciembre de 1999, por el presunto delito de acceso carnal violento y hurto calificado, actuación dentro de la cual se le declaró persona ausente, y culminó con sentencia condenatoria dictada el 12 de abril de 2007, por el Juez 4º Penal del circuito.

II.2. Situación que vulneró las garantías que legal y constitucionalmente le asisten a todo ciudadano, destacando para ello que no tuvo oportunidad de enterarse de la actuación penal que se adelantaba en su contra, siendo sorprendido con una orden de captura dictada como consecuencia de una sentencia ya ejecutoriada, la que ni siquiera tuvo oportunidad de controvertir.

II.3. Que ni la agencia ni el Juez de la causa insistieron en su vinculación mediante diligencia de inquirir, como tampoco en la notificación personal que se impone frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad, ello si en cuenta se tiene que desde el 8 de abril de 2002, el señor JAVIER ANGULO LUCIO, se encontró privado de su libertad por proceso diferente, adelantado en el Juzgado 9º Penal del Circuito.

II.4. Por consiguiente, para la fecha en que fue calificado el mérito del sumario se omitió por parte del Instructor indagar ante las autoridades administrativas y carcelarias los antecedentes de todo orden que registraran contra el procesado, omisión igualmente cometida por el Juez de conocimiento y con lo que se hubiese claramente podido establecer que el mismo se encontraba privado de la libertad, circunstancia que le imposibilitaba ejercer su derecho de defensa en debida forma.

II.5. Se destaca, además, que el penado careció desde el inicio y durante todo el trámite procesal de una adecuada defensa técnica que le garantizara sus derechos, lo que deslegitima las decisiones que se tomaron y que culminaron con una sentencia condenatoria. II.6. Razones suficientes para deprecar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y defensa.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del JAVIER ANGULO LUCIO, al considerar que se le cercenó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues en momento alguno tuvo oportunidad de conocer la situación penal en que se encontraba, lo que de haber acontecido le habría garantizado la oportunidad de aportar y contradecir las pruebas presentadas en su contra y debatir las decisiones judiciales, sin embargo, la falta de diligencia por parte de la Fiscalía, al igual que el Juez de la causa, culminó quebrantando el debido proceso, generando una vía de hecho por defecto procedimental.

En consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la vinculación como persona ausente del procesado, resolución No. 51 del 1º de marzo de 2001, dejando incólumes las pruebas recaudadas. LA IMPUGNACION El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali impugnó la decisión del a quo, arguyendo que el mismo desconoce aspectos relevantes del trámite procesal que eran relevantes para decidir, en cuanto ilustraban sobre los pasos adelantados para la declaratoria de persona ausente en el caso concreto y que evidenciaban que en la actuación se respetaron las garantías fundamentales del procesado, quien siempre estuvo asistido por un defensor técnico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

Participa la Sala de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo lo que permite anticipar su confirmación por las razones en ella expuestas y por las que pasan a verse: La jurisprudencia de la Sala se ha tornado pacífica en cuanto a señalar que la tutela contra decisiones judiciales se torna excepcional y que la misma lejos está de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una sentencia ejecutoriada, salvo que concurra una vía de hecho.

Ahora bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa –o mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la Rama Penal –ello por cuanto se encuentra en juego la libertad de las personas- unas cargas puntuales las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.

Lo anterior le permite a la Sala anunciar que campea una actuación contraria al deber ser constitucional, a los postulados que guían la actividad jurisdiccional, lo que por contera legitima la actuación del juez constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa a favor del actor.

No de manera distinta podría calificarse el adelantamiento del proceso penal que concita la atención de la Corporación toda vez que ineluctablemente se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante en la actividad jurisdiccional adelantada tanto por la Fiscalía General de la Nación en su etapa instructiva como por el mismo Juez de la causa al pretermitirle la posibilidad de ejercer el derecho de defensa dentro de la actuación penal.

Estima la Corporación -y así se impone declararlo- que en el evento bajo examen resulta indiscutible que las autoridades judiciales no efectuaron las labores investigativas que les eran exigibles en aras de dotar al trámite de datos concretos sobre la ubicación del procesado y de esa forma procurar su captura o ubicación y así noticiarlo de la investigación penal que se adelantaba en su contra.

Si bien se tornaba jurídicamente viable la expedición de la orden de captura para efectos de la vinculación al proceso en razón al delito investigado, no se explica la Corte cómo los funcionarios judiciales no ejecutaron un ínfimo de trabajo investigativo frente a su ubicación, pues aunque en un primer momento aparentemente se hayan desarrollado diligencias pertinentes, no lo es menos que para la fecha en que se dictó resolución de acusación el actor se encontraba privado de su libertad.

Según consta en la resolución de situación jurídica y la posterior acusación, pesaba en contra del libelista orden de captura, como resultado de la medida de aseguramiento impuesta en proveído del 25 de abril de 2001 teniendo simplemente los entes accionados que realizar –a través de las entidades correspondientes- las labores pertinentes para su ubicación. Era preciso un mayor esfuerzo por parte de los demandados en procura de la comparecencia del sindicado a la actuación penal, máxime cuando es deber de las autoridades velar por los derechos fundamentales que le asisten pues si hubieran a tiempo desarrollado una búsqueda al menos en las bases de datos de los establecimientos penitenciarios o de otras autoridades judiciales, se hubieran podido percatar que ANGULO LUCIO se encontraba privado de la libertad, desatendiendo los funcionarios judiciales un postulado ineludible como es que la búsqueda del procesado no se agota con la declaratoria de persona ausente.

Lamentablemente la desatención no quedó en el ente instructor sino que idéntica conducta omisiva es dable enrostrarle al juez de la sentencia. Aunado a la circunstancia de no desplegar labor alguna encaminada a su efectiva localización, tampoco propendió por garantizarle un cabal ejercicio del derecho de defensa del procesado, el que no era distinto a citarlo para notificarlo de todas y cada una de las actuaciones desarrolladas dentro de la actuación penal que se le adelantaba, desatendiendo íntegramente su obligación. Censurable resulta una conclusión de tal naturaleza al desconocer que es de la esencia de un verdadero proceso penal -respetuoso de los derechos del procesado- efectivizar o materializar la citación del implicado, realizar ingentes esfuerzos para lograr su ubicación, independiente –se insiste- de la actitud que el requerido vaya a asumir una vez enterado de la misma, ya que puede optar por una disyuntiva: comparecer a la actuación o permanecer en contumacia; ese es su derecho y es situación que no admite discusión. Por eso, el deber ser del funcionario judicial, llámese fiscal o juez de la causa se concreta, de cara a un pleno acatamiento al principio del debido proceso en materializar dicha citación, realizar todas las labores investigativas en aras de dotar al sindicado de la posibilidad de enterarse de la investigación en curso.

Ha de recordarse que las épocas aquellas del oscurantismo donde el proceso penal se adelantaba a espaldas de los ajusticiados quedaron atrás, el derecho penal constitucional contemporáneo exige de los funcionarios -y sobre todo tratándose de la comparencia- una estricta exigencia, como que no basta con librar una orden de captura anterior a la declaratoria de persona ausente y de ahí en adelante sustraerse de su deber de búsqueda del justiciable.

Ahora bien, la Corte Constitucional ante la misma institución de ausencia en sentencia de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004, ha señalado: “ En materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constitución por cuanto permiten darle continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal.

No obstante lo anterior, la vinculación del imputado mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta Política si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para informar a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificación plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y ( iii ) la evidencia de su renuencia”.

La línea argumentativa expuesta le permite a la Corte señalar que en la tarea de citar al procesado y enterarlo de la existencia del proceso penal no agotaron los funcionarios judiciales los instrumentos que les eran exigibles, pues las actuaciones subsiguientes a la declaratoria de persona ausente no se ajustaron a la Constitución pues quebrantó el debido proceso ante la imposibilidad que le asistió al actor de conocer de la existencia del trámite, al no habérsele ubicado existiendo la posibilidad para ello, lo que por contera quebrantó su derecho a la defensa.

Y es que no basta –se insiste- con blindar la actuación de aparente legalidad como pareciera lo entendieran el fiscal instructor y el juez de la causa cuando se conformaron únicamente con la expedición de una orden de captura, sino que se les exigía a éstos el agotamiento de todos los recursos posibles, verbi gratia, librar misión de trabajo a cargo del C.T.I. en aras de ubicar al presunto responsable, indagar en las distintas entidades del Estado, revisar en el directorio telefónico, determinar si se encontraba vinculado al sistema de seguridad social; en fin esas y muchas otras alternativas se le ofrecían a la autoridad investigativa en aras de viabilizar la localización del procesado.

A no dudarlo campea en la actuación un defecto de los que se ha venido en llamar por la doctrina constitucional de tipo procedimental que no es distinto al alejamiento de las formas propias del juicio, lo que lleva a la Corte a prohijar la declaratoria de una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación. Así las cosas, y de cara a la doctrina constitucional que la Sala ha venido exponiendo se confirmará el amparo al derecho al debido proceso a favor de JAVIER ANGULO LUCIO, con la aclaración que la nulidad de la actuación procede no desde la declaratoria de persona ausente, sino desde el cierre de la investigación, inclusive, en aras a que se rehaga la actuación con el menor daño posible.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el amparo concedido en la decisión impugnada, con la aclaración de que la declaratoria de nulidad procede es desde el cierre de investigación, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Corte Constitucional. C-591 de 2005 PAGE 14