CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.210 CLAUDIA KITRA ABADIA HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA KITRA ABADÍA HERRERA, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que determinaron el ejercicio de la acción constitucional y lo pretendido por la señora ABADÍA HERRERA, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ II.1. Indica la accionante, que presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (Cali, se aclara), el 21 de enero de 2005, escrito radicado en el Centro de Servicios Administrativos de tales Juzgados, con el fin de que se brindara información sobre el estado actual del proceso que cursaba en el Juzgado 19 Penal del Circuito en contra de su señora madre Marleny Herrera Abadía II.2.
Destaca, que en una de las consultas hechas a través del sistema que reposa en el Centro de Servicios antes mencionado, encontró que el 29 de mayo de 2007, se decretó la prescripción de la pena a favor de su progenitora. III.3. Acude, a este mecanismo constitucional, con el fin de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –a quien correspondió vigilar la condena de su señora madre-, resuelva de fondo su petición” 2.
En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, acudió la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, arguyendo que efectivamente en el año 2003 le correspondió, por reparto, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso radicado bajo el No. 2-292-03 adelantado en contra de Marlen Herrera Palomino, actuación que posteriormente pasó al homólogo Juzgado Cuarto, que, a través de proveído del 28 de mayo de 2007, decretó la prescripción de la pena.
En relación con la solicitud elevada por la petente, informó que hasta la fecha no se habían librado las comunicaciones de rigor, dado el cúmulo de trabajo y los inconvenientes presentados en virtud del atentado terrorista del 31 de agosto de 2008. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado por la señora ABADÍA HERRERA, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, ya que desde la fecha en que presentó el derecho de petición hasta el momento en que instauró la acción constitucional, transcurrieron más de cuatro años. 4.
Lo decidido por el a quo fue objeto de impugnación, sin que la señora ABADÍA HERRERA expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo el argumento expuesto por el a quo. En efecto, la acción se ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan.
Siendo éste, el haber dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al rompe advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez. Al respecto, basta señalar, tal como se desprende de la información allegada a la actuación, que la demandante elevó derecho de petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el día 21 de enero de 2005 - con el propósito de obtener información de un proceso que fuera fallado en contra de su progenitora por el Juzgado 19 Penal del Circuito, así como también del estado de la orden de captura que en su momento emitiera el fiscalía en la etapa de instrucción- luego no es posible aceptar que la quejosa hubiera dejado transcurrir tan amplio espacio de tiempo –casi cuatro (4) años- para invocar amparo al pretendido derecho fundamental conculcado, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.
Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente la actora incurre en un error al pretender obtener una respuesta, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico, entonces, que reclame la actora su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Proceso radicado bajo el número 760013104019-199707273-00 � Cfr. Sent. T-842 de 2006 _1247636078.doc