CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41206 ANGELA MARIA OROZCO DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41206 ANGELA MARIA OROZCO DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante ANGELA MARIA OROZCO DIAZ, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual denegó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional de Popayán, la Superintendencia de Sociedades y el Agente Interventor de la Empresa Proyecciones DRFE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Afirma ANGELA MARIA OROZCO DIAZ que el 12 de noviembre de 2008 al presentarse la asonada en el edificio donde funcionaba la empresa Proyecciones DRFE, tenía en su poder la suma de $ 60.000.000 producto de las inversiones realizadas en la misma, dinero que pertenecía a ALEXANDER SALDAÑA MOSQUERA, JUDITH AVILES DIAZ, LEONOR ELENA DIAZ AVILES, JOSE LEONARDO MEDINA CERON y $ 12.000.000 que había llevado para invertir.
Advierte así, le hizo entrega de dicha suma al señor ANDRES MORENO quien portaba otro maletín contentivo de dinero y estaba dispuesto a salir de las instalaciones de la mentada empresa en medio de la revuelta que se había formado alrededor del edificio, sin embargo, el prenombrado fue víctima de asalto por parte de algún grupo de personas habiéndolo recuperado el agente de la Policía JOSE KENNEDY CAMAYO DORADO procediendo seguidamente a dejar los dos maletines a disposición de la fiscalía competente.
Ante tal suceso señala, acudió el 19 de diciembre de 2008 a la Fiscalía 58 Seccional de Popayán reclamando la devolución del dinero, sin haber obtenido respuesta alguna. En tales condiciones, la prenombrada acude al mecanismo de protección excepcional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada que considera vulnerados con la actuación reseñada, en tanto afirma, el dinero dejado a disposición de la fiscalía es de su propiedad y en tal virtud debe ser devuelto en los términos que lo contempla el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, o en su defecto deberá instruirse al Agente Interventor de la empresa DRFE para que proceda a su entrega.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo tras considerar que al no existir certeza sobre la propiedad de los valores reclamados por la accionante, en tanto no se ha establecido si provenían de reinversiones que hacían los interesados en la firma captadora de dinero DRFE, deberá agotarse para su devolución, un trámite especial conforme lo señalado en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
Concluyó así, las pretensiones formuladas por la accionante corresponderá resolverlas a la justicia ordinaria, en el respectivo proceso penal -en el que se observa se han respetado las garantías fundamentales-, en coordinación con los entes interventores creados por los decretos expedidos al amparo de la emergencia social decretada, sin que resulte procedente por vía de la acción extraordinaria ordenar devoluciones de dinero por cuanto no se tienen los elementos de juicio indispensables para valorar los diversos requisitos que deben cumplirse al respecto, por lo que de acceder a lo pedido conllevaría pretermitir el procedimiento judicial y legal dispuesto al efecto en beneficio de todas las víctimas de la infracción penal.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó precisando que está solicitando la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales conculcados al no producirse la devolución de los dineros incautados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Advierte la Sala en la solicitud de amparo, que el punto concreto puesto a conocimiento del juez constitucional frente a las autoridades accionadas, radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales de la accionante, por razón de negativa a ordenar la devolución del dinero incautado el pasado 12 de noviembre de 2008 y puesto a disposición de la Fiscalía 58 Seccional de Popayán donde se inició investigación penal contra el administrador de la empresa captadora de dinero Proyecciones DRFE.
En torno a dicho tópico, aparece que la fiscalía accionada al conocer de la petición elevada por ANGELA MARIA OROZCO DIAZ ofreció respuesta mediante oficio del 30 de diciembre de 2008 en el sentido de indicarle a la peticionaria que hasta ese momento no se contaba con los elementos de juicio fehacientes que soporten sus afirmaciones relacionadas con la autorización que poseía para el cobro de los dineros incautados, por lo que resultaba improcedente su solicitud.
Asimismo se precisó a la accionante, el procedimiento que debía seguir para ser considerada como víctima y lograr la devolución del dinero. Son precisamente esos los medios al alcance de la accionante para lograr, en el escenario natural, lo que ahora se plantea a través de la presente acción, constituida como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias y cuya procedencia esta supeditada que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
Al tiempo que, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
Así entonces, aparece que las pretensiones de la accionante se contraen a verificar la titularidad de un derecho litigioso –propiedad- que como no reviste el carácter de fundamental y por ende su amparo deviene procedente solo en aquellos eventos que su desmedro trascienda sobre garantías del orden superior, situación que no se vislumbra en el presente caso, además no se cuenta con los elementos de juicio en orden a verificar que por cuenta de los hechos que se expone en la demanda la accionante enfrenta un perjuicio irremediable, siendo que su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002, T-1198 de 2001, T-1157 de 2001, T-321 de 2000 y SU-250 de 1998. � Sentencia T-384 de 1998. � Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998. � Sentencia T-1316 de 2001.
PAGE 9