CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41205 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 95 Bogotá. D.C., marzo treinta y uno de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por NAYIBE CEBALLOS RAMÍREZ en contra del fallo proferido el 30 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 85-58-01 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad y el Agente Interventor de la Empresa Proyecciones D.R.F.E.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo la demandante que el 12 de noviembre de 2008 actuando en nombre propio y en representación de FABIÁN ANDRÉS URREA, CARLOS ALBERTO FIGUEROA JIMÉNEZ y BIBIANA ANDRÉA BOLAÑOS, reclamó $ 50.000.000 a la Empresa D.R.F.E. los cuales tenía en su poder en el momento que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía en instalaciones de la entidad. 2.
La queja constitucional de la demandante se centró en que la incautación de su dinero fue un acto arbitrario, toda vez que la orden emitida por la Fiscalía no fue concreta sino indiscriminada. 3. Por lo anterior NAYIBE CEBALLOS RAMÍREZ, solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso, defensa y propiedad privada, y ordenar a la Fiscalía accionada la inmediata devolución del dinero incautado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Agente Interventor de Proyecciones D.R.F.E., informó que la accionante ocultó al juez de tutela información relevante sobre sus inversiones, pues las está reclamando dos veces: “ En el proceso de intervención y ahora por vía de tutela ”. Además el área de sistemas verificó varias irregularidades en su solicitud, toda vez que el saldo que afirmó le fue cancelado no apareció registrado, por lo cual no se realizó el procedimiento de pago habitual y las fechas de los comprobantes aportados no concuerdan con las fechas de vencimiento ni con los valores.
De otra parte la demandante presentó una citación a fin de llevar a cabo una diligencia administrativa para lograr en un acuerdo laboral, por la existencia de una relación de esta índole con PROYECCIONES D.R.F.E. Agregó que la accionante mediante la tutela pretende vulnerar “ disposiciones de orden público y desconocer la existencia de medidas cautelares vigentes con antelación al 12 de noviembre de 2008 ”, por cuanto por medio de la resolución 1778 de 11 de noviembre de 2008 emitida por la Superintendencia Financiera, ordenó el cierre y la inmediata guarda de los bienes que forman parte del Establecimiento de Comercio PROYECCIONES D.R.F.E. con el fin de proteger los intereses de terceros de buena fe y preservar la confianza pública en general.
Pues no se puede olvidar que trecientas cincuenta y cinco mil personas han presentado la solicitud de devolución de los dineros individualmente invertidos, por lo cual resultaría inadmisible hacer caso omiso del procedimiento establecido para ello en los Decretos 4334 y 4705 de 2008 proferidos en desarrollo del estado de emergencia, en los cuales se dispuso los medios idóneos para obtener la devolución del capital a todos los afectados.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo invocado, por cuanto la demandante debe acogerse al procedimiento establecido para la devolución del dinero, pues suplantarlo por la acción de tutela sólo contribuiría a profundizar el daño causado a múltiples ciudadanos. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que la sentencia no guardó relación con la demanda, toda vez que su queja se dirigió en contra del allanamiento ordenado por la Fiscalía y la correspondiente incautación de $50.000.000 de su propiedad y de sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en virtud de que la demandante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- La investigación en curso adelantada por la Fiscalía, le impide solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. Ahora bien, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado, en aquellos casos que carecería de sentido esperar la resolución del asunto mediante el trámite ordinario.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra la accionante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es imperativo tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto NAYIBE CEBALLOS RAMÍREZ no planteó ni demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. 3. Finalmente, la Sala debe indicarle a la demandante, que el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente como en el caso sub exámine, pues se actuaría en detrimento del interés general.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 2