República de Colombia Impugnación 41204 A/: EPS SALUD CONDOR S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41204 A/: EPS SALUD CONDOR S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Le corresponde a la Sala desatar la impugnación interpuesta por el actor CARLOS ALEXANDER BURBANO RUALES, en su calidad de Gerente General y representante legal de la EPS SALUD CONDOR S.A., contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto de fecha 16 de febrero de 2009 que resolvió negar la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Samaniego.
ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2008 fue notificada la EPS SALUD CONDOR S.A., del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego, calendado a 8 de octubre del mismo año, mediante el cual se le ordenaba que en el término de 48 horas autorizara la realización de estrabismo en 9 posiciones de mirada, remisión al estrambólogo pediátrico y la corrección de estrabismo de 3 músculos en ambos ojos, con anestesia general y control posterior en un mes a la menor C. M. A., debiendo asumir los costos de trasporte y manutención de la aquélla y un adulto responsable a la ciudad de Cali por el tiempo necesario y para los controles posteriores. 2.
Indica el representante legal que el 11 de noviembre de 2008 le fue notificado del incidente de desacato del fallo de tutela indicado, allegando respuesta al mismo el 14 siguiente informando las diligencias que hasta el momento se han surtido en aras de su cumplimiento. El 20 de noviembre se le comunica la apertura a pruebas del incidente, remitiendo las que le correspondían el 24. 3.
Fue decidido el incidente el 15 de diciembre de 2008, imponiendo al demandado como sanción cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, determinación que alega no haber conocido a tiempo, sino solamente hasta el 21 de enero de 2009, cuando se enteró del proveído del 14 de enero de 2009, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego que resolvió confirmar la decisión de desacato por la vía de la consulta. 4.
Acude el Gerente de la EPS SALUD CONDOR S.A., a la acción de tutela en procura de garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que las decisiones proferidas dentro del trámite de desacato son constitutivas de vía de hecho, pues erróneamente creyeron que la orden de tutela no había sido cumplida, cuando ella se había agotado en la medida de sus posibilidades.
Indica que la demora en la atención de la menor por el médico especialista no obedeció a su negligencia, sino a la disposición logística de la IPS INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE a la cual fue remitida la niña en la ciudad de Cali, entidad que por una falla en los equipos aplazó la fecha programada para el procedimiento a realizar.
De igual forma se queja de la falta de notificación del proveído del Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego que resolvió en primera instancia el incidente. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que no se presentó arbitrariedad, capricho o ilegalidad en la decisión del funcionario demandado al decidir el incidente de desacato, pues la EPS SALUD CONDOR S.A. desbordó el plazo para adelantar las actuaciones necesarias para cumplir con el fallo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Persiste el recurrente con los mismos argumentos ya exhibidos, esto es, sostener que la entidad demandada en la primera acción de tutela cumplió en la medida de sus posibilidades la decisión dictada, no siendo justo endilgarle responsabilidad por una mora que se encuentra justificada en los trámites administrativos propios de ese tipo de autorizaciones.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: La acción de tutela está orientada a cuestionar una decisión que puso fin al incidente de desacato, a través de la cual se confirmó el fallo sancionatorio proferido por el juez de primer grado. Esta acción pública no puede ser utilizada para revivir asuntos judiciales.
El desarrollo del incidente de desacato se surtió conforme a las normas procesales aplicables y si bien es cierto, al ser conocida la decisión sancionatoria por el superior en el grado de consulta, éste resolvió confirmarla, ello no implica que exista vía de hecho. El juez accionado –autoridad que había amparado el derecho reclamado- realizó un examen ponderado de la situación y determinó que la demandada no dio cumplimiento a la orden de tutela por él impartida al efectuar tardíamente las autorizaciones y procedimientos señalados con miras a proporcionar una atención integral de la patología diagnosticada a la menor C.M.A., pues considero: que “ la entidad prestadora de salud la EPS Salud Condor, dejó vencer el plazo que le dio este despacho después de notificado su representante legal que era 48 horas para que de inicio a los trámites necesarios para amparar los derechos de la menor afectada, el cual se dictó el 8 de octubre de 2.008 y no el 14 de octubre como dicen en su contestación, han trascurrido más de dos meses de la notificación que se le hiciera, el 9 de octubre de este fallo, sin que hasta el momento la menor haya recibido los servicios que tanto necesita para preservar su salud y mejorar su calidad de vida.” Tal decisión no es arbitraria o producto del capricho o de la negligencia suma del funcionario.
Este, contrario a lo expuesto en la demanda, obró conforme al ordenamiento. Como bien tuvo el Tribunal Superior en precisarlo, el incidente de desacato no es en sí el mecanismo para obtener la satisfacción del mandato, como sí lo es el cumplimiento del fallo, entendido como la verificación que ha de realizar el juez de primera instancia en aras al pleno goce de los derechos protegidos.
Se observa sin mayor dificultad en el presente trámite que lo que pretende el libelista es revocar la decisión sancionatoria impuesta dentro del trámite del desacato, y entrar a evaluar por esta vía si efectivamente dio cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo que concedió el amparo de la menor, pretensión que escapa al rol de tutela, pues no es esta vía una tercera instancia para decidir el incidente, lo que deslegitima su solicitud.
Abundante y unificada se ha tornado la jurisprudencia constitucional en cuanto a la improcedencia del instrumento constitucional contra otras actuaciones en sede de tutela como que aceptarlo sería habilitar una lista interminable de decisiones que pondrían en serio riesgo la seguridad jurídica. Son estos los argumentos, de la mano de los esgrimidos por el juez de primera instancia los que llevan a la Sala a desestimar las pretensiones del demandante y por contera a confirmar la decisión objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9