CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No.41202 Blanca Lilia Medina Sánchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No.41202 Blanca Lilia Medina Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Blanca Lilia Medina Sánchez, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Sociedades y la Agente Interventora de la empresa DMG Grupo Holding S. A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Gobierno Nacional mediante los Decretos 4333 y 4334 de 2008 declaró el estado de emergencia en todo el territorio y la intervención por conducto de la Superintendencia de Sociedades en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, y estableció el procedimiento para la devolución inmediata de los dineros. 2.
El 17 de noviembre de 2008 la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención a la empresa DMG Grupo Holding S. A., y la Agente Interventora designada para tales efectos el 19 siguiente convocó a todas las personas que se consideraran con derecho a formular solicitudes de devolución de dineros, para que presentaran por escrito su petición anexando, entre otros documentos “…el original del comprobante de entrega de dinero a la sociedad intervenida, anexando este comprobante original…” 3.
Como quiera que Blanca Lilia Medina Sánchez no está de acuerdo con las anteriores medidas, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción porque considera que al devolver el único soporte que tiene de la entrega de los dineros realizadas a DMG Grupo Holding S. A. que son las tarjetas ‘Global Marketing DMG’, la privaría de objetar la decisión a través de la cual se ordene la devolución de sus aportes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 29 de enero de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la solicitud de amparo y notificó a las entidades accionadas, quienes se opusieron a las pretensiones de la accionante por considerar que al existir otros medios de defensa judicial la acción de tutela se torna improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, el 9 de febrero de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque la acción de tutela no es el medio idóneo para el cuestionamiento del Decreto 4338 de 2008, toda vez que la inconstitucionalidad o ilegalidad del referido acto puede ser enervada a través de las acciones de nulidad previstas en el Código Contencioso Administrativo.
IMPUGNACIÓN: Como quiera que la accionante no está conforme con la decisión del Tribunal, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en la solicitud inicial de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Sin lugar a dudas infiere la Sala que la demanda de tutela presentada por Blanca Lilia Medina Sánchez la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Gobierno Nacional modifique el Decreto 4334 de 2008 a través del cual estableció el procedimiento para la entrega de dineros captados del público sin la debida autorización. 4.
Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo las autoridades demandadas hayan quebrantado derecho fundamental alguno a la aquí accionante, porque al intervenir la Superintendencia de Sociedades a la empresa DMG Grupo Holding S. A., la Agente Interventora designada para tales efectos apoyada en las previsiones establecidas en el Decreto 4334 de 2008 estableció el procedimiento a seguir para la devolución de los dineros captados ilegalmente, exigiendo entre otras cosas, anexar el comprobante original de la entrega de dinero a DMG Grupo Holding S. A., circunstancias que demuestran que se ha actuado dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, si se tiene en cuenta que así lo establece la mencionada disposición en el literal c) del artículo 10°, al señalar que “La Solicitud deberá hacerse por escrito con presentación personal ante el interventor, acompañado del original del comprobante de entrega de dinero a la persona intervenida” 5.
De otra parte, precisa la Sala que la solicitud de amparo resulta aún más improcedente si se tiene en cuenta que existen otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están presuntamente siendo objeto de violación, toda vez que su reclamación tiene que ver con el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, a través del cual el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para la devolución de dineros entregados a la sociedad DMG Grupo Holding S. A., porque si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 6.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que la accionante no logró demostrar y la Sala tampoco vislumbra.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 9 de febrero de 2009. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 9