CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41201 ALBERTO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALADE DECISIÓN DE TUTELAS NÚMERO 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Alberto Antonio Valencia Castaño contra el fallo del 10 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la tutela de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia reclamados contra la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (i) Indicó que en su calidad de apoderado administrador de Luz Afilia Osorio, Luz Nelly Valencia Castaño, Carmenza Monte Giraldo, Rubén Darío Hurtado Castaño, Carlos Iván Cardona García, Luz Adriana Cardona García, Alba Lucia Arbeláez Rentería, Jorge Iván Llano García, Guillermo León López García, Rosita García Zuluaga y Mario Alberto Botero Morales, así como en su propio nombre, efectuó depósitos de dinero en cuantía de $93.400.000 en la firma Proyecciones D.R.F.E. (ii) El 13 de noviembre de 2008, retiró de la firma Proyecciones D.R.F.E. la suma de $78.150.000, dineros propios y ajenos, momento para el cual, teniendo el dinero en su poder, hizo presencia la Policía Judicial-Sijin por orden de la Fiscalía 28 Seccional y procedieron a tomar posesión de la sede.
La suma dineraria que tenía en su poder fue objeto de incautación. (iii) Destacó el accionate que no es sujeto de investigación penal, ni está vinculado a proceso judicial alguno, por lo que en su sentir no resultó legítima la incautación de su dinero. (iv) Son estas las razones que lo llevaron a acudir ante el juez constitucional en procura de la protección a su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues se le está causando un perjuicio irremediable con la retención ilegal de que fue objeto su peculio.
Peticionó por contera que se ordene el reintegro de la suma incautada. 2. La respuesta de las autoridades accionadas El Fiscal demandado asiente frente a la orden de registro y allanamiento dispuesta en la que se incautó un total de $360.000.000, el que fue hallado tanto en las cajas fuertes como en poder de personas que lo llevaban adherido al cuerpo, constituyendo esos valores objeto material del delito de captación masiva y habitual de dineros que es objeto de investigación. Desarrollándose al día siguiente la legalización por parte del juez de control de garantías.
Precisó que en la fecha las diligencias se encuentran a cargo del Fiscal 24 Seccional a quien se le deben dirigir las distintas peticiones que el actor considere. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección porque el proceso está en trámite y dispone el accionante de medios de defensa, a más de que no observó en su desarrollo vulneración de garantías superiores.
LA IMPUGNACIÓN Exaltó el impugnante idénticos aspectos a los ya asomados a través del libelo, precisando que nunca fue notificado de las audiencias de control de legalidad, por lo que resulta impreciso señalar que guardó silencio frente a las mismas. Solicitó la reivindicación de sus derechos. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.
La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instituto, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, como bien lo destacó el A quo, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2.
Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, por lo que cuenta el actor con los mecanismos de defensa ordinario y extraordinario al interior del proceso para solicitar al juez natural de la actuación, la ilegalidad de la retención de sus dineros ora su devolución. A aquellos resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, las mismas se ofrecen igual de expeditas que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir el pretendido perjuicio irremediable ante la imposibilidad de atender otras obligaciones con esos recursos y el lucro cesante que el mismo dinero le genera.
Dígase igualmente que ninguna obligación le comportaba al juez de control de garantías su citación a la audiencia de legalización de los dineros incautados, contrario a ello, si el actor consideraba que el acto fue ilegal debió acudir ante aquél funcionario en aras de plantear su tesis. Es al interior del proceso mismo, ya sea ante el fiscal de la actuación o el juez de control de garantías toda vez que la misma se adelanta bajo el gobierno de la Ley 906 de 2004 a quien le invoque la devolución de los dineros en los términos previstos en el articulo 88 de la Ley 906 de 2004.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo…”. PAGE 1