CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41193 ANA MARÍA TORRES REYES IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41193 ANA MARÍA TORRES REYES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANA MARÍA TORRES REYES, contra la decisión adoptada el 13 de febrero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 15 Penal del Circuito y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. ANA MARÍA TORRES REYES, fue condenada mediante sentencia de 2 de mayo de 2008, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 14 meses de prisión, como autora responsable del delito de hurto calificado y agravado, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación. 2. Actuando a través de apoderado, ANA MARÍA TORRES REYES, acude al mecanismo constitucional, aduciendo que en la actuación penal que concluyó con la imposición de sentencia condenatoria se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Afirma que fue sindicada de hurto calificado y agravado luego de haber sido capturada el 14 de marzo de 2003 a las 4:30 de la mañana en la carrera 14 con calle 84 cuando se encontraba dormida con Oscar Augusto Forero en el puesto de atrás del vehículo de placas BKU 548, luego de que a éste se le diagnosticara “ingesta de hipnópticos tipo benzodiacepinas (Ativan) y escopolamina con fines delictivos”.
Señala que la Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales Municipales asumió la investigación y la vinculó a través de indagatoria con vencimiento de términos, siéndole resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. De la actuación correspondió conocer posteriormente a la Fiscalía 128 Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio, quien el 4 de junio de 2003 le otorgó la libertad provisional.
El 10 de agosto de 2004 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra y se le designó defensor de oficio, a quien le fue notificada la decisión, sin que ejerciera ninguna actuación. Expone que de la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado 15 Penal del Circuito, quien corrió el término para solicitar pruebas, del cual no hizo uso el defensor, como tampoco demostró la existencia de nulidades que aquejaban el proceso.
Después de señalarse varias fechas para la celebración de la audiencia preparatoria, la misma finalmente se cumplió el 4 de octubre de 2007 y al no presentarse el defensor de oficio, el Juzgado lo relevó y le designó otro. El 28 de enero de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública en la que bien pudo alegar el escaso acervo probatorio y la existencia de duda a su favor, sin que lo hiciera.
El 2 de mayo de 2008, el Juzgado 15 Penal del Circuito la condenó a 14 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, sin tener en cuenta la animadversión expresada por el Agente de la Policía, ni el caudal probatorio que permaneció igual desde que se decidió el conflicto de competencia en el cual se consideró que se trataba de un ilícito en el grado de tentativa.
Su pretensión se encamina a que se le revoque la sentencia condenatoria impuesta. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2009, advirtiendo que el mecanismo de amparo sólo es procedente cuando no exista otro medio con el cual se pueda salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando en caso de existir el mismo, éste no revista la idoneidad necesaria para conseguir ese propósito, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional.
Por ello, como quiera que la accionante no agotó en el momento procesal oportuno los recursos ordinarios contra la sentencia emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito, como tampoco lo hizo su defensor a pesar del conocimiento que tenía del proceso que se le adelantaba en su contra, negó la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la actuación adelantada por la Fiscalía 287 Seccional y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, que concluyó con la emisión del fallo condenatorio en contra de ANA MARÍA TORRES REYES, por el delito de hurto calificado agravado. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Se advierte que la demandante, enterada como estaba de la actuación penal que se le adelantaba, tuvo a su alcance los mecanismos idóneos de defensa judicial para ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa, en aras de desvirtuar las sindicaciones que se hacían en su contra e incluso, una vez proferida la sentencia condenatoria contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y de persistir su inconformidad, acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Idéntica situación se predica en relación con la ausencia de actos defensivos por parte de los abogados de oficio designados que en su criterio conllevaron a la violación de sus garantías fundamentales, pues es criterio reiterado de la Sala que no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
Por ello, el criterio del apoderado de la accionante acerca de la presunta pasividad de los defensores de oficio designados no es elemento suficiente para catalogarse como falta de defensa técnica. Además, no complementa sus pretensiones con argumentos razonables acerca de cuáles pruebas eran necesarias, ni cuáles providencias tenían que impugnarse, ni cuáles los motivos para interponer recursos contra ellas, ni qué se hubiese obtenido en cada caso.
Ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 6. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado de ANA MARÍA TORRES REYES, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en contra de su poderdante, como si dicha acción constituyera una tercera instancia o un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996 � Tutela 28294 21 de noviembre de 2006 � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930.