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T-41189 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 41189 RICARDO ANTONIO GARVIN BERMÚDEZ Tutela Impugnación 41189 RICARDO ANTONIO GARVIN BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., veintiséis (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ricardo Antonio Garvín Bermúdez contra el fallo del 19 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Mediante derecho de petición formulado el 19 de noviembre de 2008, el señor Ricardo Antonio Garvín Bermúdez solicitó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, información sobre: “ ¿cuál es el fundamento legal que ordena a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, rechazar la presentación personal de los poderes conferidos para atender causas penales? Y ¿ante quién debe tramitarse tal presentación personal, sin violentar el principio de gratuidad mencionado, habida cuenta de la actual circunstancia?”.

Afirma el actor que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición dentro del término legal. 2. Las Respuestas. 2.1. El Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que no se vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que mediante el oficio No. 10326 de fecha 11 de diciembre de 2008, se procedió a darle traslado de la petición a la autoridad competente, esto es, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con el fin de brindar repuesta al requerimiento, y a través del oficio No. 10327 se comunicó lo anterior al peticionario a la dirección registrada en el escrito.

Aclaró, que la oficina de correos devolvió el oficio remitido al domicilio del actor por la causal de “DIRECCIÓN NO EXISTE”, situación certificada por la Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación el 30 de diciembre de 2008. Quien tenía la obligación legal de dar respuesta al peticionario es la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, toda vez que lo solicitado es de su competencia. 2.2.

La Directora Seccional del Fiscalías de Bogotá informó que el 18 de diciembre de 2008 recibió el oficio 10326, por medio del cual la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno adjuntaba el derecho de petición del accionante. Por error involuntario no se dio respuesta al peticionario dentro del término legal, lo que solo vino a suceder el 10 de febrero de 2009, mediante oficio No. 0552, el cual fue remitido por SERVIENTREGA según guía No. 7104255802 del 13 de febrero siguiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela por cuanto la situación planteada por el accionante fue superada al darse respuesta concreta a cada una de sus inquietudes a través de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. IMPUGNACIÓN El señor Ricardo Antonio Garvín Bermúdez insiste en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: Como lo ha constado la Sala y lo aceptó el accionado, el derecho de petición del actor en principio fue vulnerado al no haber obtenido respuesta oportuna a la solicitud formulada el 19 de noviembre de 2008. Sin embargo, como bien lo determinó el tribunal de tutela de primera instancia, la autoridad accionada efectuó el restablecimiento del derecho trasgredido cuando envío la solicitud por competencia a la Dirección Seccional del Fiscalía de Bogotá para que contestaran las inquietudes planteadas por el accionante.

Procedimiento que fue informado al actor mediante oficio 10327 del 11 de diciembre de 2008. A su vez, la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio 0552 del 10 de febrero de 2009 respondió cada una de las inquietudes planteadas por el peticionario, comunicación que fue enviada a través de correo certificado (SERVIENTREGA) a la dirección suministrada en el derecho de petición. De manera que es nítida la existencia de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela propuesta por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 2 del cuaderno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. � Folio 24 y 25 expediente. � Folios 34 -37 y 38 expediente. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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