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T-41188 (12-03-09) Remite x comp. TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No.41188 Rolando Roa Peña. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41188 Rolando Roa Peña Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.

Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por Rolando Roa Peña, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Corporación.

ANTECEDENTES: 1. A petición de la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marina de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, testaferrato y lavado de activos a Rolando Roa Peña y catorce personas más, a quienes les advirtió de la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. 2.

Como quiera que de los anteriores cargos se allanaron doce de los quince imputados, entre ellos, Roa Peña, se decretó la ruptura de la unidad procesal, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 2 de abril de 2008 los condenó a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de mil ochocientos cincuenta (1850) s.m.l.v., al ser encontrados autores responsables de las conductas punibles ya referenciadas. 3.

El mencionado ciudadano acude al juez de tutela para que, previo los trámites pertinentes se ordene al Centro de Servicios de Paloquemao o a las autoridades judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó condenado, libren los oficios correspondientes a las Oficinas de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y de Girón, Santander, y levanten la medida cautelar que se le impuso al vehículo de su propiedad marca Hyundai de placa SUE231, si se tiene en cuenta que a pesar de haber acudido a ellas, no ha sido posible que atiendan en debida forma su petición. 4.

El 18 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá presidida por el doctor Dagoberto Hernández Peña, avocó conocimiento y ordenó vincular a todas las autoridades accionadas, pero como quiera que en la respuesta suministrada por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima informó que el proceso contra las tres personas que no se allanaron a los cargos imputados por el ente investigador, fue asignado por el Fiscal General de la Nación a la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, decide remitir las diligencias a esta Corporación por competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el doctor Dagoberto Hernández Peña, se apresuró a remitir las diligencias a esta Corporación pues el hecho que la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, esté conociendo la investigación que cursa contra los compañeros de Rolando Roa Peña que no se allanaron a los cargos imputados en la audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de abril de 2008 ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, no es razón suficiente para señalar que la competencia está radicada en esta Sala, porque al decretarse la ruptura de la unidad se generó la existencia de procesos autónomos e independientes los cuales se adelantaran conforme a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.

Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional cuando el Fiscal General de la Nación en uso de las facultades legales y constitucionales designa fiscales para que asuman determinada investigación, no se presenta, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, alteración de la competencia funcional, porque el desplazamiento en estos casos es del funcionario y no de sus funciones, por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del funcionario judicial desplazado. 2.

Así las cosas, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por Rolando Roa Peña es Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial presidida por el doctor Dagoberto Hernández Peña, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo de la presente actuación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a Rolando Roa Peña.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 21764 del 18-11-2004. 8 6