Micelio
T-41187 (04-03-09) Conflicto Juz. diferentes distritosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad. 41187 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad. 41187 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por SANTIAGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en búsqueda de protección de su derechos fundamentales del debido proceso y petición presuntamente vulnerados por el Alcalde del Municipio de Bugalagrande (Valle).

ANTECEDENTES

1. SANTIAGO MARTINEZ MARTINEZ, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de Bugalagrande (Valle), en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Se quejó en su escrito de demanda de la presunta omisión por parte de la autoridad accionada en el adelantamiento del proceso de lanzamiento por ocupación de las personas que sin su consentimiento ingresaron a una finca de su propiedad ubicada en la jurisdicción del referido municipio. 2.

La demanda de tutela fue presentada ante los jueces Penales del Circuito de Armenia –sitio escogido por el actor y lugar de residencia del apoderado- y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que luego de haber avocado conocimiento, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2009, dispuso remitir las diligencias a los jueces municipales de Bugalagrande, argumentando: i) que conforme con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la presunta violación o amenaza que motiva la acción se presenta en ese municipio y, ii) que de acuerdo con el artículo 1º numeral 1º inciso 3º del Decreto 1382 de 2000 son los jueces municipales a quienes les compete conocer en primera instancia la acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden municipal. 3.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande –a quien fueron remitidas las diligencias-, consideró a su turno que tampoco era competente como quiera que el accionante había elegido la jurisdicción de Armenia para conocer la demanda –ello conforme con la competencia a prevención- y que igualmente lo procedente era el envío al Juez Municipal de esa localidad, en obedecimiento a la normatividad por él aducida.

Por tales razones señaló que en este caso la competencia radica en un Juzgado Penal o Civil Municipal de Armenia, provocando por ello conflicto negativo de competencia y disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. 4. Recibido el plenario por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero del año en curso, dispuso la remisión a esta Sala conforme con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos distritos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por el libelista SANTIAGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el Alcalde del Municipio de Bugalagrande (Valle).

En primer término adviértase que conforme a lo previsto por el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar y fallar la presente acción de tutela radica en los jueces municipales, como bien lo interpretan los jueces involucrados, pues el Alcalde es una autoridad del orden municipal. De igual manera se ha indicado que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000.

De esta forma se tiene que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, es evidente que la sede de la autoridad demandada no necesariamente determina con exclusividad la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías.

Sobre el punto señaló esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales.

Así, en lo concerniente a la competencia a prevención esta Sala ha reiterado que ese factor, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor o en este caso su apoderado –como quiera que él lleva la bandera de los intereses del mandante- o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares donde se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Como quiera que en este caso concurren circunstancias tales como i) el apoderado fijó su lugar notificaciones en la ciudad de Armenia, ii) igual, en ese lugar presentó la demanda de tutela, iii) adicional a ello es ese el lugar elegido para su trámite, luego al rompe surge que la competencia para conocer del amparo solicitado radica en los Juzgados Municipales de esta ciudad.

Por este se procederá a remitir por competencia la acción de tutela instaurada por SANTIAGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ a la Oficina de Reparto de los Jueces Municipales de Armenia, a pesar de no haberse llamado a aquellos al presente trámite en virtud del principio de celeridad que debe inspirar la actuación en sede de tutela, no sin antes llamar la atención al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, con el fin de que en próximas ocasiones y en caso de advertir que carece de competencia antes de avocar conocimiento envíe al juez competente el libelo con el fin de no hacer más gravosa la posible situación de trasgresión de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a los Juzgados Municipales de Armenia –reparto-. Segundo: INFORMAR esta decisión a los Juzgados colisionantes, así mismo, a la accionante y su apoderado por el medio más eficaz.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 2. Auto de febrero 4 de 2002. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.

PAGE 9