CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41186 A:/ ABELARDO DE JESÚS ALZATE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41186 A:/ ABELARDO DE JESÚS ALZATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por ABELARDO DE JESÚS ALZATE CARMONA, a través de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, la Fiscalía Octava Seccional de la misma ciudad y Procuradora delegada para el proceso –108 Judicial Penal II-.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Fueron consignados los hechos objeto del proceso penal así en la sentencia de primera instancia: “Ese día primero de noviembre del año 2001 se acercó a las oficinas del Banco Agrario el señor ABELARDO DE JESÚS ALZATE CARMONA con el fin de reclamar un cupón de pago de la pensión concedida por el Seguro Social mediante resolución No. 2361 del 2001.
Para el efecto exhibió la cédula de ciudadanía, presentó una fotocopia del mismo documento y suscribió el volante de pensión, trámite que se exigía antes de pasar a la Caja para recibir el pago de la mesada pensional. Una vez allí, a la cajera le pareció sospechosa la cédula de ciudadanía con la que el procesado se identificaba. Entonces se realizaron las verificaciones del caso y con la ayuda de la SIJIN y mediante consultas realizadas en la Registraduría del Estado Civil, se pudo establecer que efectivamente la huella de la cédula correspondía a la del usuario, al igual que el cupo numérico, pero no coincidía la fecha de nacimiento.
Por esta razón fue retenido y puesto a disposición de la autoridad competente.” 2. Adelantada la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía Octava Seccional de Manizales y calificado el mérito del sumario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad avocó conocimiento de la etapa de juicio. 3. Finiquitado aquél, el 9 de agosto de 2007 fue proferida sentencia condenatoria en contra del procesado como autor responsable de la conducta punible de obtención de documento falso en concurso con uso de documento público falso y tentativa de estafa, imponiéndole la pena principal de 49 meses de prisión.
4. ABELARDO DE JESÚS ALZATE CARMONA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, indicando tres puntos principales: i) la falsedad documental endilgada resulta burda e incapaz de atentar contra el bien jurídico protegido; ii) ausencia de defensa técnica y iii) ausencia del representante del Ministerio Público en la audiencia pública como garante de los derechos fundamentales.
Por tales motivos solicitó se tomaran las medidas necesarias para dejar sin efecto la providencia condenatoria. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 5 de febrero del año en curso la Sala a quo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por ABELARDO DE JESÚS ALZATE CARMONA al no encontrar violación alguna al debido proceso y defensa por parte de las autoridades accionadas.
Frente a cada una de las quejas alegadas por el actor estimó que ninguna de ellas era viable, dado que la acción de tutela no es el estadio preciso para evaluarlas siendo ellas del resorte propio de la actuación penal. IMPUGNACIÓN El libelista reitera los argumentos esbozados en su demanda, de igual manera que no comparte los expuestos por el Tribunal Superior en su decisión. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro entonces que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Subraya la Sala cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras; empero, la regla general continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comportaría. Entonces, si al actor le aparejó insatisfacción el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales se le imponía recurrirlo, pues forzoso le resultaba hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; empero, permitió una vez conocida la sentencia dictada en su contra pasara la oportunidad para hacer uso de los mismos, razón por la cual no resulta admisible que ahora pretenda trasladar la discusión al Juez de tutela; de concebirse una tal réplica sería tanto como habilitar el instrumento constitucional en cualquier momento frente a la desidia de las partes.
La circunstancia descrita con antelación permite afirmar la improcedencia del amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo apelar la sentencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
Por otra parte frente a una posible trasgresión al derecho de defensa por la actividad pasiva del togado; sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella comporta ausencia de defensa, ya que puede constituir una estrategia. En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado.
El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa. Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.
Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. Entonces, si el proceso es explorado por un segundo letrado o el condenado y estos difirieren de las estrategias utilizadas, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.
Finalmente esta Sala comparte el argumento expuesto por el a quo relativo a la presencia facultativa del delegado del Ministerio Público en el trascurso de la actuación conforme con el artículo 122 de la Ley 600 de 2000. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y Depuración de Manizales. 9 de agosto de 2007. � “…Podemos definir la vía de hecho en materia de tutela como el error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente derechos constitucionales fundamentales.
La vía de hecho –concepto que viene del derecho administrativo- es un vicio tan protuberante de una providencia judicial, sea auto o sentencia, que está se desnaturaliza y deja de ser tal, de suerte que de providencia no tiene sino la fachada o apariencia…”. Derecho Procesal de la Acción de Tutela, segunda edición. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146.
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