CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO F.CHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicacl6n No. 41185 Acta No. 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GONZALO CASTILLO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Gonzalo Castillo Martínez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Tutela No. 41185 Señaló, en síntesis, que en 1989 adquirió un inmueble, ayudado por un crédito otorgado por el Banco Davivienda por valor de $6'080.000.00, en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), entidad a la que le hipotecó el bien; después de transcurridos más de 10 años, y por lo oneroso del sistema de crédito, que lo tomó impagable, instauró demanda ordinaria para encontrar el equilibrio contractual; el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dictó sentencia el 11 de diciembre de 2009, por la cual reconoció la inequidad y el derecho a las devoluciones pedidas que, conforme con el dictamen pericial practicado en el proceso por un experto financiero, arrojó la suma de $23'412.990.00 a su favor; esta sentencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, fundada en "argumentos totalmente subjetivos", y sin coherencia entre las consideraciones y la decisión, pues discurrió que el Juzgado no se había basado en las pretensiones sino en lo que entendió como un pago de lo no debido, para determinar el exceso de lo cobrado a los demandantes, concluyendo que dicho fallo fue incongruente; que el Tribunal revocó la totalidad de la sentencia de primer grado, en vez de hacer los reconocimientos que había considerado; que la vulneración del debido proceso se dio porque el fallo reprochado no se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, descalificó un dictamen técnico e idóneo que no había sido objetado y actuó en contra de los postulados constitucionales de las sentencias C-955 de 2000, C-1140 de 2000 y SU-846 del mismo año; que además, incurrió en 2 Tutela No. 41185 "vía de hecho" por defecto sustantivo, porque falló en contravía de sus propias consideraciones.
La Sala de Casación Civil de la Corte asumió el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, al Banco Davivienda S.A. y a los intervinientes en el proceso ordinario que la motivó. El Banco Davivienda S.A. le negó la razón al peticionario, alegando que no se había producido ninguna violación de sus derechos fundamentales por el hecho de existir una controversia judicial sobre el contrato celebrado con él, en el que no se observó un menoscabo de la garantía del debido proceso.
Agregó que en este caso no procedía la acción de tutela porque no se ha incurrido en ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para su procedencia. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad alegaron que, en el proceso ordinario seguido por el accionante contra el Banco Davivienda S.A., no hubo ninguna violación de los derechos alegados.
El primero de ellos aportó copia de la decisión proferida por ese colegiado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejó sin efecto la providencia reprochada y le ordenó a la sala accionada resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, con fundamento en los 3 Tutela No. 41185 artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y las consideraciones del fallo aquí impugnado.
Dijo que se incurrió, por parte del tribunal accionado, en una "vla de hecho" que ameritaba la intervención del juez constitucional, dado que la colegiatura se había limitado a mencionar la incongruencia existente entre la demanda y la sentencia de primera instancia, pero su fallo no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en el proceso ordinario, ni las excepciones le merecieron análisis alguno. Agregó que al haber encontrado que la sentencia del juzgado era incongruente, no quedaba facultado para emitir otra de la misma naturaleza, sino que debió atender el conflicto planteado y desatar la litis como legalmente correspondía, no siendo de recibo, para esa Sala de Casación, el argumento de la imposibilidad de proceder al estudio de las pretensiones, por no haber apelado el demandante esa sentencia. Impugnó el accionante, aduciendo que si bien se anuló la sentencia reprochada, se ordenó resolver una apelación que nunca interpuso, ni obedece a lo pedido en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante con esta impugnación, que como consecuencia de la anulación del fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario que adelantó contra 4 Tutela No. 41185 el Banco Davivienda S.A., no se profiera una decisión nueva como fue ordenado por la Sala de Casación Civil, sino que se confirme la de primer grado dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, como fue pedido en la acción constitucional.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia encontró que la trasgresión a los derechos fundamentales del actor, obedeció a que, al resolver el tribunal la apelación del fallo de primer grado en el proceso ordinario, lo encontró incongruente porque resolvió un aspecto no pedido, pero decidió no pronunciarse sobre las pretensiones, en virtud a que el demandante no había apelado la decisión. Este proceder, a juicio de la primera instancia, quebrantó el debido proceso del accionante porque no resolvió su demanda a la luz de las pruebas y las excepciones propuestas, conforme lo ordena el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones alegadas y probadas por el demandado.
Es decir, concluyó, la sentencia acusada en sede constitucional se limitó a señalar la incongruencia del fallo de primer grado, pero no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que, profirió otra decisión inconsistente, razón suficiente para autorizar la intervención del Juez Constitucional, a fin de conjurar ese desconocimiento del debido proceso. 5 Tutela No. 41185 Emana de lo anterior que fue no solo adecuado, sino necesario, el camino procesal tomado por la Sala de Casación Civil, pues las incongruencias señaladas requieren deben ser corregidas, en primer lugar, para luego decidir en derecho, pues si se accediera a la petición del accionante, de confirmar simplemente el fallo de primer grado, se estaría construyendo un nuevo eslabón en la cadena de inconsistencias, respecto de las determinaciones judiciales, porque nuevamente se estaría haciendo esguince al estudio de los aspectos probatorios, frente a las pretensiones y excepciones que componen el proceso.
Y es que, precisamente, el accionante esgrimió como uno de los argumentos centrales de su acción, que el tribunal había dictado su sentencia " sin fundamentarse en las pruebas allegadas al proceso", luego mal puede pretender que la orden dada por la primera instancia en ese mismo sentido, se desconozca, para dar paso a una confirmación automática del fallo de primer grado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 6 Tutela No. 41185 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE 7 CORT E SUPREMA D E JUSTICIA S AL A D E CASACIÓ N LABORAL RIGOBERT O F.CHEVERR I BUENO Magistrado Ponente Radicacl6 n No. 41185 Acta No. 43 Bogot á D.C., cuatr o (4 ) d e diciembr e d e do s mi l doc e (2012) Resuelv e l a Cort e l a impugnació n qu e interpus o GONZALO CASTILL O MARTÍNE Z contra e l fall o proferid o po r l a SALA DE CASACIÓN CIVI L DE LA CORTE SUPREM A DE JUSTICIA, e l 2 4 octubr e d e 2012, dentr o d e l a acció n de tutel a qu e e l recurrent e promovi ó contr a l a Sal a Civi l del Tribuna l Superio r de l Distrit o Judicia l d e Cali.
ANTECEDENTES Po r conduct o d e apoderad a judicial, Gonzal o Castillo Martíne z instaur ó acció n d e tutel a contr a l a Sal a Civi l del Tribuna l Superio r de l Distrito Judicia l d e Cali, par a obtener l a protecció n d e s u derech o fundamenta l al debid o proceso, presuntament e vulnerad o po r l a autorida d judicial accionada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO F.CHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicacl6n No. 41185 Acta No. 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GONZALO CASTILLO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Gonzalo Castillo Martínez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.