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T-41184 (10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41184 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 72 Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDDIE FERNANDO GÓMEZ LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fue vinculado oficiosamente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDDIE FERNANDO GÓMEZ LÓPEZ, fue condenado mediante providencia proferida el 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena principal de 15 años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio. Apelada la decisión por el procesado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005. 2.

Se queja el demandante de que el Tribunal incurrió en mora judicial y por ello, la ejecutoria de la sentencia condenatoria se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, razón por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio negó la concesión de la rebaja contenida en el artículo 70 de la precitada Ley. 3.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le conceda la rebaja punitiva antes mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.

El demandante se dirigió a cuestionar una presunta mora judicial en el trámite del recurso de apelación por él promovido en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Sobre esta particular censura de la demanda, la Sala advierte que GÓMEZ LÓPEZ cuestionó un hecho superado y por lo mismo no tendría objeto algún pronunciamiento constitucional, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de septiembre de 2005. 6.

Ahora bien, si lo que pretende el demandante es atacar el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 con el argumento de que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada al momento que entró en vigencia la Ley 975 de 2005, la Sala observa que la acción no es procedente.

Veamos: 6.1. De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela atrás señalados, se adviete, de una parte, que el accionante contó con el recurso de apelación para debatir el auto mediante el cual fue negada la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y de otra, no ha planteado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, el argumento que puso a consideración de la Sala sobre la mora, encaminado básicamente a que la autoridad judicial flexibilice la aplicación de la regla según la cual el beneficio mencionado sólo es procedente para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada. 6.2.

La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia en el curso de los procesos, de ahí que si tiene o tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe o debió acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original -.

Conforme con lo anterior, las omisiones del accionante consistentes en no ejercer los medios de defensa judicial ordinarios, tornan improcedente la acción y por ello la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 1