Micelio
T-41183 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41183 DANILO HERNÁNDEZ BARONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41183 DANILO HERNÁNDEZ BARONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor DANILO HERNÁNDEZ BARONA en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de “petición” y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada durante el trámite permite establecer que: 1. El 15 de mayo de 2007 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Caloto y Toribío, calificó el mérito de la investigación adelantada en contra de DANILO HERNÁNDEZ BARONA y otros por el delito de hurto calificado agravado y resolvió precluir la investigación en su favor. 2.

Apelada esa decisión por el apoderado de la parte civil, el 6 de marzo de 2009 fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DANILO HERNÁNDEZ BARONA afirma que la Fiscalía accionada no ha desatado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil, en contra de la providencia por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Caloto y Toribío precluyó la investigación en su favor. Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 3 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a todas las partes en el proceso de suyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2. La Fiscalía Cuarta Delegada del Tribunal Superior de Popayán informa que con providencia del pasado 6 de marzo -cuya copia aporta- desató el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil en contra de la providencia que precluyó la investigación en favor de DANILO HERNANDEZ BARONA y la confirmó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía Cuarta Tribunal Superior de Popayán. El señor DANILO HERNÁNDEZ BARONA cuestiona la demora de la fiscalía accionada en resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil, en contra la providencia mediante la cual la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Caloto y Toribío, precluyó la investigación en su favor del cargo por el delito de hurto calificado agravado.

Previo a adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera de importancia precisar que si bien el actor invoca como uno de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados el de petición, ha de entenderse que su pretensión tiene sustento en el de postulación, dada la condición de procesado que ostenta en la actuación que motivó la solicitud de amparo.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 6 de marzo de 2009 emitió la providencia por medio de la cual, desató el recurso de apelación que ameritó confirmar la resolución por medio de la cual la fiscalía de conocimiento precluyó la investigación en favor de DANILO HERNÁNDEZ BARONA del cargo por el delito de hurto calificado agravado.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que al iniciarse el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por DANILO HERNÁNDEZ BARONA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor DANILO HERNÁNDEZ BARONA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 7