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T-41182 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41182 CRISTIAN SINISTERRA QUIÑOÑES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41182 CRISTIAN SINISTERRA QUIÑONES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 075 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano CRISTIAN SINISTERRA QUIÑONES, contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, por el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el ciudadano CRISTIAN SINISTERRA QUIÑONES el 19 de junio de 2008 fue sorprendido en un vehículo en el que se encontraron varias armas de fuego, motivo por el cual la Fiscalía le imputó el delito de porte ilegal de armas de uso personal, con la circunstancia agravante contemplada en el numeral 1º del artículo 365 del C.P., cargo frente al cual se allanó el prenombrado.

Es así que, en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el representante del Ministerio Público deprecó la nulidad de lo actuado al considerar que no aparecía demostrada la agravante específica introducida en los cargos formulados contra el imputado.

El anterior pedimento fue denegado por el juzgado de conocimiento, por lo que el Procurador Judicial interpuso recurso de apelación, siendo concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, donde se le impartió confirmación a la decisión impugnada el 3 de diciembre de 2008. En medio del trámite anterior, CRISTIAN SINISTERRA QUIÑONES acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estima conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y el Tribunal Superior de Buga, concretamente al no acceder a declarar la nulidad planteada por el Ministerio Público en desarrollo del proceso penal reseñado.

Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, para poder imputar la agravante endilgada al procesado, no debe existir duda razonable sobre la relación teleológica en los términos precisados por la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Corte Suprema de Justicia y por tanto, no podría sujetarse a la simple apreciación subjetiva del órgano de persecución. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se declare la nulidad de todo lo actuado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el funcionario titular del Juzgado Penal del Circuito Roldanillo se opone a la prosperidad del amparo porque lo que pretende el actor es utilizar la acción pública de tutela como especie de tercera instancia al obtener una decisión contraria a sus intereses.

Seguidamente, se remite a las apreciaciones, reflexiones y argumentaciones expuestas al momento de resolver la petición de nulidad en la audiencia pública. A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Buga allega copia de la decisión reprobada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano CRISTIAN SINISTERRA QUIÑONES se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la nulidad invocada por el representante del Ministerio Público con fundamento en la carencia de certeza frente a la agravante específica introducida en la imputación jurídica.

Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a invalidar la actuación son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, concluyendo así que la idea es castigar con mayor intensidad el porte valiéndose o apoyándose en la utilización de medios motorizados, por lo que al no vislumbrarse ánimo o porte con proyección defensiva de las armas que fueron halladas escondidas dentro del vehículo ofreciendo la impresión que se llevaban con el ánimo ofensivo, quedó así demostrada la circunstancia agravante.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Para finalizar, dígase que el proceso contra CRISTIAN SINISTERRA QUIÑONES aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto puede proponer la apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por el accionante.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por CRISTIAN SINISTERRA QUIÑONES se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por CRISTIAN SINISTERRA QUIÑONES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3