Micelio
T-41179 (25-03-09) Manifestación impedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia - Impedimento T. 41179 María Oveida Castaño Franco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia – Impedimento T. 41179 María Oveida Castaño Franco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil nueve (2009). 1.

Sería del caso que la Sala desatara la impugnación interpuesta por la doctora María Oveida Castaño Franco, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2009 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, sino fuera porque las pretensiones elevadas por la accionante en su condición de ex Magistrada de la Sala Civil-Familia de la mencionada Corporación, están encaminadas en esencia, a que por vía de esta acción constitucional se ordene a las autoridades demandadas el pago del 80% del salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 31 de marzo de 2008. 2.

En tales condiciones, habiéndonos desempeñado como Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia hasta el 30 de junio de 2004 -doctor Sigifredo Espinosa Pérez-, de Bucaramanga hasta el 30 de septiembre de 2003 -doctor Alfredo Gómez Quintero-, de Bogotá hasta el 29 de junio de 2007 -doctora María del Rosario González de Lemos-, de Cartagena hasta el 12 de marzo de 2003 -doctor Jorge Luis Quintero Milanés-, de Neiva hasta el 23 de junio de 2002 -doctor Yesid Ramírez Bastidas-, de Bogotá hasta el 17 de julio de 2006 -doctor Julio Enrique Socha Salamanca- y de Medellín hasta el 11 de septiembre de 2005 -doctor Javier Zapata Ortiz, es claro que a los suscritos nos asiste un interés patrimonial que guarda directa relación con las pretensiones invocadas en la petición de amparo elevada por la accionante, situación que nos lleva a manifestar impedimento para conocer el presente asunto. 3.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. Y, 4. El numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal erige en causal de impedimento que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal. 5.

En consecuencia, se dispone remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno de la Sala de Casación Penal, doctor José Leonidas Bustos Martínez para los fines legales pertinentes. CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 3