Micelio
T-41179 (15-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2668 de 1998Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1009Decreto 610 de 1998Decreto 664 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 140 Bogotá D. C., quince de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA OVIEDO CASTAÑO FRANCO contra el fallo proferido el 26 de enero de 2009 por la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia y las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional –Manizales- de Administración Judicial.

Se advierte que mediante auto de marzo 25 de 2009, los honorables Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Javier Zapata Ortiz, se declararon impedidos para intervenir en el trámite del presente asunto invocando la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La demandante –ex Magistrada del Tribunal Superior de Manizales-, expuso que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 610 del 6 de marzo 1998, dispuso que el salario de los Magistrados de Tribunales, fuera equivalente al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 1999, 2000 y 2001, respectivamente. 2.

Sostuvo la accionante que algunos Magistrados que presentaron demandas contenciosas administrativas y, a diferencia de ella, no conciliaron sus pretensiones, se encuentran percibiendo la bonificación por compensación que con carácter permanente estableció el Decreto 610 de 1998 para fijar la remuneración en el 80% de los emolumentos antes mencionados. 3.

La queja constitucional de la demandante se centró en que ella, al igual que otros funcionarios, desempeñó el cargo de Magistrada pero percibió un salario inferior, situación que en su sentir fue violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexidad con el derecho al trabajo. 4. por lo anterior MARÍA OVIEDO CASTAÑO FRANCO, solicitó al juez de tutela, ordenar “ a las entidades accionadas, el pago de la diferencia salarial no percibida desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2008, ” hasta cubrir el equivalente “ al 80% de lo devengado por los Magistrados de las altas Cortes ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales negó el amparó invocado, por cuanto: 1. La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, 2. no observó la existencia de un perjuicio irremediable y 3. No fueron vulnerados sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión argumentado que el contrato de transacción por ella firmado es inconstitucional e ilegal, pues comportó la renuncia de derechos laborales ciertos e indiscutibles.

Por tanto: 1º. El acto de acogerse al Decreto 4040 de 2004 renunciando a sus derechos laborales contemplados en el Decreto 610 de 1009, es ineficaz y 2º. No es entonces una razón válida objetiva que sirva de fundamento a la diferenciación salarial frente a servidores que desempeñaron el mismo cargo y las mismas funciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 4. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demandante se dirigió a cuestionar la diferenciación salarial derivada de su acogimiento al Decreto 4040 de 2004, frente a aquellos servidores que vencieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por ello fueron remunerados de conformidad con el Decreto 610 de 1998. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho a la igualdad en la remuneración salarial impone, en principio, dar un mismo tratamiento a los trabajadores que se encuentren en la misma situación y por el contrario, permite tratos divergentes si unos y otros se hayan en circunstancias disímiles, es decir, no se quebranta el derecho fundamental cuando se produce un cambio normativo a través del cual se ofrece un tratamiento diferente al que venía otorgándose, siempre que esa variación tenga una justificación razonable y respete la dignidad humana.

Ciertamente en un caso de esta índole en el cual hubo diferenciación salarial en cargos de docentes, la Corte Constitucional consideró que: “No se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen anteriormente vigente….” –Sentencia C- 613 de 2003- 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, si bien es cierto algunos Magistrados de Tribunales del país percibieron una remuneración mayor a la de la accionante en el periodo comprendido del 1º de enero de 2000 al 31 de marzo de 2009, también es verdad que las situaciones jurídicas de ella y aquellos es realmente diferente, pues su relación laboral legal y reglamentaria está regida por regímenes distintos, y esto como se había anticipado, no es en sí mismo inconstitucional. 3.1.

Fue precisamente mediante el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 que varío el régimen salarial de algunos servidores públicos de la Rama Judicial y brindó la posibilidad de que los Magistrados de los Tribunales, se acogieran al mismo. Veamos: “Artículo 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento ( 70% ) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: -Resaltado fuera de texto- “(…) “ Artículo 2o.

Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, (…), que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de (…) Magistrados de Tribunal (…), siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: -Resaltado fuera de texto- “a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; -Resaltado fuera de texto- “b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. -Resaltado fuera de texto- “(…)”  3.2.

En este orden de ideas, en el caso específico de la demandante, no es evidente la discriminación que acusa, por cuanto la normatividad que rigió su acogimiento al nuevo régimen y la remuneración que de ello se derivó, está contenida en el Decreto 4040 de 2004, es decir, en un acto administrativo amparado por las presunciones de legalidad y constitucionalidad y que rigió en condiciones de igualdad para todas las personas que comenzaron a ejercer sus funciones durante su vigencia o que se acogieron al mismo como lo hizo la demandante. 4.

Ahora, de acuerdo con lo expuesto la Sala observa que MARÍA OVIEDO CASTAÑO FRANCO en realidad cuestiona la constitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 -con el cual fue derogado el Decreto 610 de 1998-, por cuanto es la fuente jurídica tanto de la transacción que celebró y que estima ineficaz, como de su aminorada remuneración. Por tanto ello reafirma la improcedencia de la acción por expresa disposición del artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa: “ La acción de tutela no procederá: … 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”. –Resaltado fuera de texto- En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

“La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.

“También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” Resáltese, que tratándose de los decretos nacionales, su análisis de constitucionalidad -o legalidad- corresponde realizarlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, provista de órganos competentes para resolver el cuestionamiento de la accionante, el cual alternativamente fue puesto a consideración en sede constitucional en contravía de los principios de subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela. 5.

Además, aunque se omitiera todo lo anterior, la Sala debe señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado de manera reiterada, que los medios judiciales ordinarios son idóneos para resolver las controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo, la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos de naturaleza similar, de manera tal que las controversias laborales han de ser resueltas por los jueces laborales, o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración 6.

Ahora, si bien de manera excepcional, la jurisdicción constitucional ha reconocido la viabilidad de la tutela para amparar el derecho a la igualdad en estos asuntos, ello es posible solamente cuando tenga relevancia constitucional, la jurisdicción especializada no resulte efectiva para poner término a las prácticas que conllevan discriminación en las relaciones laborales y el problema planteado no requiera de una ardua labor analítica.

Expresamente dijo la Corte Constitucional: “¿Cuándo sería procedente la acción de tutela para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La respuesta a este interrogante ha sido absuelta por la Corte, que al respecto ha sostenido que solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis del caso concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de conflictos.

Y para que se configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados” - T 097 de 2006- En el caso sub examine, es claro entonces que para resolver de fondo el asunto, la Sala no solamente se vería avocada a desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 –para lo cual no tiene competencia-, además, hecho esto, en gracia de discusión, tendría que llevar a cabo un análisis de los diferentes decretos para identificar el que, de acuerdo con lo pretendido por la accionante, debió ser aplicado, teniendo en cuenta que: 1.

El Decreto 664 de 1999 estableció la bonificación por compensación para los Magistrados y otros servidores públicos -allí relacionados- a partir del 1º de septiembre de 1999 y 2. El Consejo de Estado en sentencia de diciembre 11 de 2003 precisó que el mencionado Decreto no creó “ una bonificación por compensación diferente a la prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998 ”, es decir, bajo esta interpretación, se trató del mismo derecho con diferente cuantía, y finalmente establecer si el Decreto 664 de 1999 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, -debido a que el 664 fue expedido justamente porque los Decretos 610 y 1239 no existían y al declararse la nulidad del Decreto 2668 y recobrar vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del multicitado Decreto 664-.

Como se puede observar la complejidad del examen, invita a que el asunto sea resuelto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por el juez de tutela, pues escapa de su competencia este análisis. 7. Finalmente, la demanda en el caso sub examine tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto para ello la accionante, como lo advirtió el Tribunal, debió plantear y acreditar que de no intervenir el juez de tutela, necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo. 8.

En síntesis, la Sala observa que: 1. No hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, 2. La misma cuenta con otro medio de defensa judicial, 3. Cuestiona actos administrativos de carácter general impersonal y abstracto y 4. No existe la ocurrencia real de un perjuicio irremediable que habilite una eventual protección transitoria; por tanto la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial. � Ver T-218 de 2002. � [Cita sentencia T-097 de 2006] Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335/2000 que “[l]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. � [Cita sentencia T-097 de 2006] Cfr. T-079/95, T-638/96, T-373/98, T-335/00.

LFRA. 15/5/a 9:33 C.R. P.