Micelio
T-41175 (26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41175 República de Colombia ORFA RODRÍGUEZ PORTELA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41175 República de Colombia ORFA RODRÍGUEZ PORTELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora ORFA RODRÍGUEZ PORTELA en contra del fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ORFA RODRÍGUEZ PORTELA afirma que el mencionado Juzgado Especializado adelanta el juicio en contra de su representada, acusada como cómplice del delito de conservación o financiación de plantaciones, descrito y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Cuestiona la providencia de 13 de agosto de 2008 por medio de la cual el referido Juzgado, en desarrollo de la audiencia preparatoria negó la práctica de la prueba de orden testimonial, pericial e inspección al predio objeto del cultivo ilícito solicitada por la defensa, decisión que, a juicio del apoderado, le impide durante la audiencia de juzgamiento, demostrar la ausencia de responsabilidad de la procesada frente al cargo por el delito atribuido, También censura la providencia a través de la cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que afecta a la procesada RODRÍGUEZ PORTELA.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Avocado el trámite de las diligencias por el Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad aportó copias del acta de la diligencia de la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo negó algunas de las pruebas invocadas por la defensa y de la providencia por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que afecta a la procesada ORFA RODRÍGUEZ PORTELA. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto la investigación objeto de censura por la parte actora está en trámite y cualquier irregularidad que estime surja en desarrollo de la misma, deberá alegarla ante el funcionario competente puesto que, está pendiente de llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento.

Además, esta acción constitucional no fue instituida como mecanismo opcional para quien en desarrollo de una investigación obtiene una decisión contraria a sus intereses por parte de la autoridad competente y omite impugnarla ante el superior funcional. 3.- La accionante impugna el fallo. Cuestiona el trámite dado por el Juzgado accionado al recurso de reposición formulado por la defensa en contra de la decisión que negó la práctica de unas pruebas puesto que, el Fiscal Especializado fue quien le hizo ver la necesidad de surtir el traslado para sustentarlo.

El desconocimiento del procedimiento aplicable en el curso de la audienia preparatoria y la decisión de impedir la controversia de las pruebas en el juicio impiden desarrollar una adecuada defensa. Agrega que en el evento de ser declarada penalmente responsable del delito de por el cual se le acusa, la pena a imponer es inferior a cinco años, por tanto, el juzgado debió revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El apoderado de la accionante ORFA RODRÍGUEZ PORTELA pretende que se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el proceso adelantado en su contra desde la audiencia preparatoria, a efecto de que se decreten los medios de prueba cuya práctica negó a la defensa.

También cuestiona la providencia por medio de la cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que la afecta, aduciendo que en el evento de ser condenada por el delito que se le juzga, la pena a imponer no supera los cinco años de prisión. En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de titular de procesada –artículo 126 de la Ley 600 de 2000-, cuenta con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con las actuaciones y providencias cuestionadas, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

En efecto, advierte la Sala que la señora ORFA RODRÍGUEZ PORTELA en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuenta con la oportunidad procesal de invocar durante el desarrollo de la audiencia pública, la nulidad de lo actuado durante el juicio exponiendo argumentos similares a los de la solicitud de amparo, su ausencia de responsabilidad en el delito por el cual se le convocó a juicio, lo mismo que ejercer el contradictorio en contra del fallo de primer grado, en el evento de que sea contrario a sus intereses.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por medio de providencias de agosto 13 y noviembre 11 de 2008, en su orden, no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva invocada en favor de la procesada.

Decisiones respecto de las cuales, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de apelación ante el superior funcional, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa mencionado, impide considerar a la actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto) Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ORFA RODRÍGUEZ PORTELA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. 17 de la actuación de primera instancia. � Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 9