CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.172 LIDAGAS S.A. E.S.P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALEXANDER LLANOS JARAMILLO, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor JOSÉ VICENTE CASTILLO GUTIÉRREZ en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE).
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle), mediante sentencia anticipada del 2 de octubre de 2007, condenó al señor EVER LASPRILLA VALENCIA a la pena principal de 13 meses y 4 días de prisión como autor responsable del delito de “lesiones personales en accidente de tránsito”, por hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2003.
Además, lo condenó a pagar, en el término de seis meses, en favor de ALEXANDER LLANOS JARAMILLO, la suma de $380.000 como perjuicios materiales y el equivalente a 700 gramos oro como perjuicios morales. 2. Atendiendo la solicitud elevada por el representante de la parte civil, el juzgador de instancia, a través de proveído del 26 de octubre de 2007, entre otras decisiones, adicionó el fallo condenatorio con el propósito de vincular a la empresa Lida Gas Ltda., como tercero civilmente responsable para el pago solidario de los perjuicios, y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra de la referida sentencia, alzada que se declaró desierta mediante auto del 22 de noviembre de 2007 por cuanto el apelante único no presentó sustentación. 3.
En ejercicio de la acción constitucional, solicita el representante legal de la empresa LIDAGAS S.A. E.P.S, se amparen sus garantías fundamentales, por cuanto con su inusual vinculación a la actuación como tercero civilmente responsable, se le está ocasionado un perjuicio irremediable. 3.1. Explica que vencido el término señalado por el juez sentenciador para el pago de los perjuicios, el apoderado de la parte civil presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle), proceso en el que solicitó la práctica de medidas cautelares sobre los bienes de la empresa LIDAGAS S.A. E.S.P. 3.2.
Señala que inicialmente instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, la cual fue fallada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartago, autoridad que dispuso (i) la nulidad del auto mediante el cual el Juez accionado condenó a LIDAGAS S.A. E.P.S al pago de perjuicios dentro del proceso penal cuestionado, y (ii) ordenó al juez accionado concederle los términos para formular los recursos de alzada; siendo esta última decisión extraña para el actor por cuanto, en primer lugar, la vulneración del derecho se configuraba por haberse condenado a la empresa sin haber sido escuchada en juicio, y segundo, por cuanto el juez de tutela omitió declarar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por la parte civil. 3.3.
Menciona que conforme lo dispuso el juzgador de familia en el fallo de tutela, presentó recurso de apelación contra el auto que ordenó su vinculación al proceso como tercero civilmente responsable, correspondiendo su conocimiento al Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago. 3.4. Entretanto, dice, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de tutela proferido por el Juez de Familia, mediante auto del 16 de septiembre de 2008, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en ese trámite, ya que el juzgador que profirió el fallo carecía de competencia, pues no fungía como superior funcional del accionado Juez Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle).
En consecuencia, dispuso (i) que el expediente fuera remitido al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Cartago “ para fines de la solicitud de tutela enderezada contra el auto penal # 018 (sic) de fecha 26 de noviembre de 2007 ” y (ii) “ Que previa expedición de copia de la totalidad del referido expediente (incluido el presente auto), se sometan tales copias a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago (para fines de la solicitud de amparo incoada frente al proceso ejecutivo mencionado en la parte expositiva de este auto).” 3.5.
Asevera que el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), a quien le correspondió el conocimiento de la acción de tutela, se declaró impedido para conocer de la misma, pues en ese momento tramitaba el recurso de apelación que fuera dispuesto en el fallo de tutela por el Juez de Familia de Cartago, pese a tener conocimiento de la nulidad que fuera decretada por el juez colegiado y que le imponía devolver el proceso penal al funcionario de conocimiento. 3.6.
Puntualiza el actor que ante el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito, el expediente arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiatura que en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante, decidió asumir el conocimiento de la acción de tutela, en primera instancia. No obstante, manifiesta el actor que desistió de la misma para que el Juez Segundo Penal del Circuito remitiera el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle) y así obtener un pronunciamiento del juez natural. 3.7.
Así las cosas, a través del ejercicio de esta nueva acción constitucional, el actor pretende (i) se declare la nulidad del auto fechado 26 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle), adiciona la sentencia del día 2 de ese mismo mes y año, vinculando a la empresa LIDAGAS S.A. E.S.P. como tercero civilmente responsable, (ii) ordenar la nulidad y archivo del proceso ejecutivo adelantado por la parte civil, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle), y (iii) ordenar al Juez Segundo Penal de Circuito de Cartago devolver el expediente al juzgado sentenciador, por cuanto el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cartago fue declarado nulo. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 10 de febrero de 2009, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la empresa LIDAGAS S.A. E.S.P., bajo las consideraciones que pasan a sintetizarse de la forma como sigue: 4.1. En primer lugar, precisó que no es cierta la afirmación del actor cuando enuncia que la empresa afectada no fue vinculada a la actuación como tercero civilmente responsable, pues tal reconocimiento lo efectuó la fiscalía instructora mediante resolución del 25 de agosto de 2005, el cual fue notificado de manera personal al representante legal de la empresa; constatándose, además, que el apoderado judicial de ese entonces tuvo una activa participación, razón por la cual no evidencia la vulneración del derecho de defensa. 4.2.
Del auto proferido por el juez fallador, a través del cual adicionó la sentencia condenatoria, se presentaron dos aspectos que generaron la existencia de circunstancias genéricas de procedibilidad de la acción constitucional: (i) ni en el fallo, ni en el auto de adición, el funcionario hizo alusión a la responsabilidad que le asistía al tercero civilmente responsable, pues debió especificar en qué consistió la misma en relación con la condena en perjuicios y cómo se deducía probatoriamente dicha responsabilidad.
Además, la parte resolutiva de la decisión dista de ser una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la empresa LIDAGAS S.A. E.S.P., y (ii) de la revisión del expediente se determinó que lo actuado, luego de proferida la sentencia, no fue puesto en conocimiento del interesado, ya que el juzgado únicamente se limitó a fijar estado para notificar el auto que adicionó el fallo, sin remitir comunicación alguna al defensor y apoderado del tercero civilmente responsable para que compareciera a notificarse.
Por lo tanto, el a quo dispuso declarar sin valor ni efecto el auto interlocutorio del 26 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, ordenando a este funcionario emitir pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones del apoderado de la parte civil, respecto de la condena del tercero civilmente responsable, misma que deberá edificarse con la suficiente y razonada motivación, argumentación y sustento probatorio, resolviendo, en caso de ser procedente, imponer una condena expresa, clara y exigible. 5.
El fallo reseñado fue objeto de impugnación por parte del apoderado de la parte civil, quien consideró que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir procesos ya terminados, así como tampoco puede utilizarse para suplir el propio descuido procesal, al no haberse utilizado los recursos ordinarios al interior de la actuación penal y, específicamente, en contra del auto que adicionó la sentencia condenatoria.
Adicionalmente, considera que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue instaurada superando el término de seis (6) meses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala modificará la decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues únicamente tutelará por la circunstancia de no habérsele notificado el auto por medio del cual se adicionó la sentencia condenatoria proferida por el Juez Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle) como tercero civilmente responsable.
Según el recuento de la actuación procesal descrito en precedencia, se tiene que el juzgador accionado, luego de emitir sentencia anticipada, por medio de la cual condenó al señor Ever Lasprilla Valencia, el 26 de octubre de 2007 profirió auto interlocutorio atendiendo la petición elevada por el representante de la parte civil en relación con la corrección del fallo, resolviendo: “ adicionar la sentencia penal No. 003 fechada Octubre 2-2007, vinculando a la Empresa Lida Gas Ltda., como tercero civilmente responsable, dentro de la presente causa para que llegado el caso indemnice al aquí ofendido ALEXANDER LLANOS JARAMILLO, de los perjuicios tasados en la misma providencia”.
Ahora bien, de la diligencia de inspección judicial practicada al expediente radicado bajo el número 2006-000128-00 por el Tribunal a quo, se estableció que una vez proferido el auto señalado en precedencia, su notificación de manera personal únicamente se habría efectuado en relación con el personero y el apoderado de la parte civil, sin que comunicación alguna fuera remitida al defensor y al apoderado del tercero civilmente responsable, evidenciándose así una falencia que, como lo determinó el a quo, quebranta la estructura del debido proceso que le asiste, en este caso, a un sujeto llamado a garantizar los perjuicios tasados por el juzgador a favor de la víctima, evento novedoso que no fue previsto en la sentencia y que dada su trascendencia merecía ser publicitado y notificado en los términos indicados en la Ley 600 de 2000, pues resulta claro que el accionante, luego de proferido el fallo condenatorio que le fue notificado siguiendo la ritualidad de la legislación procesal penal, no podía estar expectante a una omisión que obedeció al juzgador y que posteriormente fue subsanada a través del auto censurado.
Razón suficiente, se precisa y reitera, para que en este caso particular, la autoridad remitiera comunicación al apoderado del tercero civilmente responsable informándole del auto que adicionaba la sentencia. El debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
El principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa, porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la providencia adoptada, máxime en tratándose del fallo de primera instancia o de su adición, para que, si a bien lo tienen, puedan impugnarlo.
Lo expuesto deja de presente que en aras de restablecer el derecho vulnerado al accionante, se ordenará dejar sin efecto el trámite de notificación del auto de fecha 26 de octubre de 2007, para que el Juez Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle) proceda a darle la consabida publicidad y permita el derecho de contradicción que a bien tengan expresar los sujetos procesales, a través de los recursos ordinarios, pues solo así se garantizará que sea el juez natural, al interior del trámite procesal, quien considere los fundamentos a tener en cuenta para acceder o rechazar los aspectos disidentes de la decisión. Por ello, no resulta admisible para la Sala lo resuelto por el a quo en el sentido de “dejar sin ningún valor y efecto” el auto del 26 de octubre de 2007, pues corregir la fundamentación y argumentación expuesta por el juzgador de instancia para tomar tal determinación, es una actividad que no es propia del juez de tutela y por ende debe ser debatida al interior del proceso, razón por la cual toma mayor fuerza la decisión de permitir el derecho de contradicción de la decisión censurada para que, eventualmente, sea el juzgador de segunda instancia quien sopese y efectúe los correctivos a las falencias en que pudo incurrir el sentenciador de primer grado.
Es pertinente señalar como en diferentes oportunidades la Sala ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar al juez competente; de ahí que no sea de recibo acudir al mecanismo extraordinario cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero establece como circunstancia imperativa la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Ahora bien, atendiendo las averiguaciones realizadas por esta Sala, en el trámite de segunda instancia, en relación con la solicitud elevada por el accionante, quien depreca se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle) la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle), se establece que tal pretensión resulta carente de objeto, pues el juzgador de segundo grado, mediante decisión del 19 de febrero del presente año, dispuso la remisión de la actuación al juzgador de instancia. De otro lado, en relación con la pretensión del actor para que por esta vía se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo adelantado por la parte civil, tampoco emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto, actualmente ninguna afectación a las garantías fundamentales se evidencia, pues, según lo informado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle) ya fueron levantadas las medidas cautelares que determinaron el embargo de la cuentas corrientes de la empresa LIDAGAS S.A. E.S.P., razón por la cual se efectuó la devolución de los dineros al tercero civilmente responsable.
Finalmente, no vislumbra la Sala que el accionante haya desconocido el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional, pues dado el acontecer procesal que ha sido plasmado en el acápite pertinente, se evidencia que el actor ha realizado ingentes esfuerzos para restablecer el derecho que reclama vulnerado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso del accionante, únicamente en cuanto a la notificación indebida de la adición del fallo condenatorio, pues, como quedó consignado en la parte motiva, los argumentos sobre la pertinencia o no de las razones allí expuestas, deberán ser debatidos mediante el ejercicio de los recursos pertinentes en sede ordinaria, razón por la que se mantiene incólume el proveído de adición del 26 de octubre de 2007.
SEGUNDO. - ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria (Valle) que proceda a notificar en debida forma la adición del fallo condenatorio del 2 de octubre de 2007. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE este fallo en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc